SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89248 del 27-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557686

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89248 del 27-04-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente89248
Fecha27 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1575-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


SL1575-2022

Radicación n.° 89248

Acta 14


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ESTELLA RODRÍGUEZ CASTAÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 4 de febrero de 2020, en el proceso que instauró la recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.



AUTO


Se reconoce personería al doctor Juan Francisco Hernández Roa, identificado con cédula de ciudadanía n.° 19.248.144 y tarjeta profesional n.° 35.277 del CSJ, como apoderado de Porvenir S.A. y a la doctora Martha Cecilia Rojas Rodríguez, identificada con cédula de ciudadanía n.° 31.169.047 y tarjeta profesional n.° 60.018 del CSJ, como apoderada de Colpensiones, para los efectos y en los términos del poder que les fue conferido.


  1. ANTECEDENTES


Estella Rodríguez Castaño promovió demanda contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombina de Pensiones - Colpensiones, para que se declarara la ineficacia y/o nulidad del traslado de régimen pensional con Colfondos S.A. y, como consecuencia de ello, se ordenara a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones el saldo de la cuenta individual, con las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, frutos e intereses; se ordenara a Colpensiones aceptar a la demandante y a recibir de Porvenir S.A. las sumas que le fueran trasladadas, y se condenara a las costas del proceso.


Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que i) se vinculó al ISS el 01 de julio de 1995 a través de su empleador Instituto Financiero para el Desarrollo de Risaralda; ii) diligenció formulario de vinculación con Colfondos S.A. el 5 de mayo de 1996; iii) el asesor de Colfondos S.A. no le brindó información al momento del traslado que le hubiera permitido tomar una decisión informada; iv) se trasladó de Colfondos S.A. a Porvenir S.A.; v) presentó a Porvenir S.A. solicitud para regresar a Colpensiones, obteniendo respuesta negativa; vi) se le realizó por parte de Porvenir S.A. una proyección de su mesada pensional a los 57 años, por valor de un salario mínimo; vii) radicó en Colpensiones el formulario de afiliación, recibiendo respuesta negativa; viii) la pensión en Colpensiones ascendería a la suma de $1.119.876; y ix) se encontraba afiliada y cotizando a Porvenir S.A.


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la radicación del formulario de afiliación y la respuesta negativa a la afiliación por faltarle menos de 10 años para adquirir el derecho pensional, frente a los demás hechos, adujo que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, prescripción y la innominada.


Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó que la actora se trasladó a Porvenir S.A. a partir de diciembre de 1997, frente a los demás hechos, aseveró que unos no eran ciertos y otros no le constaban. Propuso las excepciones de validez de la afiliación a Colfondos e inexistencia de vicios en el consentimiento, saneamiento de la supuesta nulidad relativa, pago, compensación, prescripción, buena fe y la innominada o genérica.


Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A. se opuso a las pretensiones y, en relación con los hechos, aceptó la fecha de afiliación al ISS, la vinculación a Colfondos S.A., la afiliación a Porvenir S.A., la solicitud de traslado al régimen de prima media con prestación definida y la respuesta negativa de Colpensiones, la solicitud de la proyección pensional, la comunicación donde informa que la pensión a los 57 años sería igual a un salario mínimo, que se encontraba afiliada a Porvenir S.A. y, sobre los demás hechos, aseveró que no eran ciertos unos y otros no le constaban. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, compensación, exoneración de condena en costas, ausencia de sujeto susceptible del beneficio del régimen de transición, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, inexistencia de la fuente de la obligación, inexistencia de la causa por la inexistencia de la oportunidad, ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados a la actora por parte de esta entidad llamada a juicio, la afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de P., al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de junio de 2019 (fl.255), resolvió:


PRIMERO: Declara la ineficacia del traslado que ESTELLA RODRÍGUEZ CASTAÑO efectuó al RAIS a través de la AFP Colfondos S.A. realizado el 28-may, 1996, dadas las consideraciones precedentes.


SEGUNDO: Ordenar a la AFP Porvenir S.A. que proceda a trasladar los saldos, cotizaciones bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses con la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiera cotizado de haber permanecido en el RPM, a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.


TERCERO: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones proceda aceptar sin dilaciones, el traslado de ESTELLA RODRÍGUEZ CASTAÑO del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad desde el momento en que se afilió a este último régimen.


CUARTO: Declarar no probados los medios exceptivos propuestos por las codemandadas, dadas las resultas del proceso y conforme las consideraciones esbozadas.


QUINTO: Costas a cargo de Colfondos S.A. y en favor de la actora en un 50%. Sin costas respecto de los demás.


SEXTO: De no apelarse de decisión, se dispondrá el envío del expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado a que fueron adversas.




ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al resolver los recursos de apelación interpuestos por Porvenir S.A. y Colpensiones, y el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esta última, mediante fallo de 4 de febrero de 2020 (Fl.269), revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar denegó las pretensiones formuladas en contra de las demandadas.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si se probaron los supuestos fácticos para declarar la ineficacia de la afiliación contemplada en en el literal b) del artículo 13 y el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, pretendida por la parte activa de la litis.


Aseveró que los funcionarios judiciales podían apartarse de las decisiones de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, encargada de unificar la jurisprudencia, «[…] esgrimiendo razones suficientemente fundadas que lo llevan a tomar esa determinación».


En esa dirección, manifestó que frente a la omisión, engaño o maniobras que pueda cometer la AFP en el suministro de la información al momento del traslado de régimen pensional, lo procedente era la acción de resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia de la afiliación, lo cual sustentó de la siguiente manera:


En este sentido frente al tema de la ineficacia del traslado entre administradoras de regímenes pensionales, la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones ha sustentado con base en los artículos 13 literal b) y 271 inciso uno de la ley 100 de 1993, que cuando un trabajador se traslada de régimen pensional con ocasión a la indebida información suministrada por parte de las administradoras de fondos de pensiones, entonces, procede la acción de ineficacia de la afiliación, ello con el propósito que el trabajador recobre la afiliación al régimen anterior; a su vez, ha presentado diferentes subreglas en relación con la carga probatoria, la aplicación de ineficacia a personas amparadas o no con régimen de transición, entre otras.


No obstante lo anterior, y pese a que esta sala de decisión compartía dicha interpretación, aunque no las subreglas, incluso hasta el 13/08/2019 como se observa en el expediente con radicado en sus últimos diez dígitos 2017-00405-01, así como cuando la ponente de ahora ha integrado la sala de decisión número uno de la magistrada L.C.C., lo cierto es, que a partir de un análisis detallado de la normativa invocada, así como la lectura de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 720 de 1994, anunciado en las aclaraciones de voto realizadas por el magistrado J.C.S.M., aunado a la garantía de los bienes jurídicos involucrados en este tipo de procesos que en adelante se describirá, y en el resultado de las sesiones extraordinarias se convocó la Sala laboral del Tribunal Superior de Pereira para dilucidar tanto el marco normativo como su interpretación por el Tribunal de cierre en esta materia, permite ahora esta sala, apartarnos totalmente de la tesis expuesta por nuestra superioridad, tal como se indicó en decisión del 29/10/2019 en el expediente con radicado 2018-00133-01, en ese sentido, a juicio de esta sala, cuando un afiliado a una administradora de fondos de pensiones acusa a esta de maniobras engañosas, defraudadoras o misivas erróneas en el ofrecimiento de información que lleve consigo el traslado de régimen pensional, la acción judicial que entablar dicho afiliado corresponde a un resarcimiento de perjuicios y no la ineficacia de la afiliación,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR