SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86386 del 18-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557706

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86386 del 18-05-2022

Sentido del falloINVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Mayo 2022
Número de expediente86386
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaSL2415-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente


SL2415-2022

Radicación n.° 86386

Acta 17


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Decide la Corte la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, contra las sentencias proferidas el 06 de julio de 2016, por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA y el 13 de junio de 2018 proferida por SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ANDRÉS ENRIQUE CÓRDOBA PANESSO contra la precitada entidad.


I. ANTECEDENTES


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, presentó ante esta Corporación revisión de las sentencias proferidas el 6 de julio de 2016 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura y del 13 de junio de 2018 por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Andrés Enrique Córdoba Panesso contra la hoy convocante, a efectos de que se revoquen y, en su lugar, se declare que al mismo no le asiste derecho al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales comprendidas entre el 9 de mayo de 2010 al 19 de julio de 2016, ni a su acrecimiento.


En consecuencia, solicita que se ordene a C.P., la restitución de los dineros que hubiera recibido o «que se llegaren a pagar debidamente indexados», en razón de las sentencias cuestionadas en revisión.


Como sustento de sus pretensiones señala, en síntesis, que: el finado V.R.C. nació el 28 de julio de 1925 y dado que prestó sus servicios a la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo de Buenaventura por el periodo que transcurre del 8 de octubre de 1959 al 28 de junio de 1984, se le reconoció pensión convencional a partir de esta última fecha; el señor Víctor Rosalino Córdoba falleció el día 28 de noviembre de 1996, por lo que mediante Resolución n.º 1173 del 14 de abril de 1997, el Ministerio de Transporte- Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia- dispuso la sustitución de la prestación económica en un 50% «a favor del menor A.C.P. representado por la señora E.M.P. de Córdoba y a los menores R.C.C., María Elizabeth Córdoba Collazos y María Cristina Córdoba Collazos representados por la señora Petronilla Collazos Mina»; de igual manera, se ordenó la sustitución del 50% restante en la señora E.M.P. de Córdoba, quien falleció el 5 de octubre de 2001; mediante sentencia del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura se designó como curadora dativa del menor A.E.C.P. a la señora A.M.P.M..


Agrega que, por medio de Oficio GPSPC-AP-000290 del 29 de enero de 2004, el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia solicitó a la Fiscalía General de la Nación, investigación penal con ocasión a la solicitud de sustitución pensional elevada por la señora Alba Marina Panesso Mena, al considerar que existían dudas frente a la maternidad del convocado en revisión, por cuanto dada la fecha de su nacimiento, su presunta madre tendría 55 años de edad, inquietud a la que se adosaron serias inconsistencias en la cédula de ciudadanía de esta última; el día 2 de febrero de 2004, se le comunicó a la señora Alba Marina Panesso Mena la imposibilidad de acceder al reconocimiento de la sustitución pensional pretendida dada la indagación que se adelantaba en la Fiscalía General de la Nación; mediante Resolución n.º 000112 del 25 de febrero de 2005, el Grupo Interno para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en cumplimiento de un fallo de tutela, dispuso «dejar en suspenso al acrecimiento así como la inclusión en nómina y el pago de las mesadas atrasadas que pudiera corresponder al menor A.E.C.P., hasta que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN se pronunciara…».


Mediante Resolución n.º 000637 del 23 de agosto de 2006, se pronunció nuevamente el Grupo precitado, con relación al acrecimiento de la mesada pensional a favor del señor A.E.C.P. y, en tal documento, se reiteró la orden de dejar en suspenso el porcentaje que le pudiese corresponder, dada la investigación que se adelantaba por la Justicia Ordinaria; el ente investigador en su Unidad Nacional Delitos contra la Administración Pública, Estructura de Apoyo para tema Foncolpuertos, Fiscalía Primera Delegada, dentro del proceso n.º 2245/01, profirió Resolución de Acusación en contra de la señora A.M.P.M. por los delitos de «fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo con estafa en la modalidad de tentativa». Consecuente con lo anterior, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Descongestión[sic] absolvió a la sindicada P.M. de los delitos imputados, sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. revocó tal decisión y dispuso declararla responsable por el delito de fraude procesal.


La UGPP por Auto n.° 013116 del 27 de septiembre de 2013 ordenó el archivo de la petición de Andrés Enrique Córdoba Panesso, quien solicitó el pago y reconocimiento de las mesadas del 29 de enero de 2004 hasta el año 2013, requerimiento que fue presentado nuevamente y resuelto de forma negativa mediante los autos n.° ADP15296 del 22 de noviembre de 2013 y ADP 016887 del 16 de diciembre de 2015.

Inconforme con estas decisiones, el señor C.P. promovió proceso ordinario laboral el cual fue tramitado ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura quien mediante sentencia del 6 de julio de 2016 ordenó el pago de las mesadas pensionales, a partir del 9 de mayo de 2010, con fecha de límite el cumplimiento de los 25 años del demandante y; ante el recurso de apelación interpuesto por la UGPP, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo del 13 de junio de 2018, decidió confirmar la providencia cuestionada, ello, en fallo que quedó ejecutoriado el 5 de julio de 2018.


El señor A.C.P. presentó una petición a la UGPP en el mes de octubre de 2018 y, al no recibir contestación, promovió acción de tutela, la cual fue decidida a su favor y ordenó a «la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, conteste de fondo, clara, precisa y de manera congruente lo solicitado»; por lo que, a través de la Resolución n.° RDP 0181711 del 20 de junio de 2019, se levantó la suspensión de la pensión de sobrevivientes que desde la Resolución n.° 00112 de 2005 se había dispuesto con relación al señor A.E.C.P., ello, en cumplimiento de las decisiones judiciales hoy cuestionadas en revisión. Y es esta la razón por la cual, la convocante promovió acción de tutela contra estas providencias, la cual se tramitó ante la Sección Tercera Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo y culminó con sentencia que ordenó:


Primero: Conceder el amparo transitorio de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP en contra de la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga[sic] y el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura.


Segundo: En consecuencia, se suspenden los efectos de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas el 6 de julio de 2016 y 13 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero Laboral de Buenaventura y la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, respectivamente.


Tercero: Conceder a la entidad accionante el término de 4 meses siguientes a la notificación de esta providencia, para que acuda a la jurisdicción ordinaria entablar el respectivo recurso extraordinario de revisión […]


Finalmente, la UGPP en Resolución n.° RDP 025547 de agosto 27 de 2019 dio cumplimiento a la anterior decisión judicial y suspendió de manera transitoria los efectos de la Resolución n.° 018711 de junio 20 de 2019.


Con los anteriores hechos, sustentó la procedencia de las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, puesto que quien se presentó como demandante en las sentencias judiciales, al no ostentar la calidad de hijo biológico del causante, no tenía la vocación de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se generó ante el deceso del señor V.R.C.; de manera que, la orden de conceder a su favor la precitada prestación económica atenta contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y Acto Legislativo 01 de 2005.

Resalta la accionante que, en el presente asunto existía una condena en firme por fraude procesal en contra de la señora Alba Marina Panesso Mena, con fundamento en que «conocía que el menor del que se hizo nombrar guardadora-refiriendo al otrora menor A.C.P.-, no era en realidad hijo de V.R.C. y E.M.P. como de ello daba fe el registro civil de nacimiento que utilizó, el cual resulta a todas luces espurio, haciendo incurrir en error a Foncolpuertos para seguir usufructuando el beneficio pensional».


Andrés Córdoba Panesso al contestar, por intermedio de apoderado judicial, se refirió a la no configuración de las causales alegadas por la UGPP con fundamento en que: (i) la decisión penal que sirve de báculo a la revisión, no fue allegada oportunamente a las instancias que se surtieron ante la jurisdicción ordinaria laboral pese a que se adoptó de manera previa al momento en que ellas se surtieron, por lo que, a la UGGP se le garantizaron «suficientes oportunidades y garantías procesales» para presentar sus defensas y pese a ello «omitió cumplir con la carga de la prueba que le impone el Código General del Proceso» y, (ii) lo discutido es la existencia del derecho a la...

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