SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92944 del 23-08-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942640050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 92944 del 23-08-2023

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL2069-2023
Fecha23 Agosto 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente92944
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2069-2023

Radicación n.° 92944

Acta 30


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 12 de agosto de 2021, en el proceso que instauró MARÍA MAGDALENA ECHEVERRY CÁCERES en representación de M.E.E.E., en contra de la sociedad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Mayra Efigenia Echeverry Echeverry, representada legalmente por su progenitora M.M.E.C., demandó a la sociedad antes mencionada, con el fin de que se le reconozca como única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de J. de J.E., en calidad de hija, desde la fecha de fallecimiento del pensionado, que lo fue el 22 de mayo de 2008, junto con los intereses moratorios, las mesadas indexadas, los derechos a que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundó sus pretensiones, básicamente, en que al causante J. de J.E. se le reconoció pensión de jubilación vitalicia mediante la Resolución 1802 del 2 de diciembre de 1991, a partir del 16 de octubre del mismo año; que en el acto administrativo quedó plasmado que la pensión estaba a cargo de Electrolima hasta que el señor E. cumpliera los requisitos de edad y tiempo para que la obligación fuera subrogada por el ISS.


Que mediante Resolución 551 del año 2000, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó la de vejez; y que, a partir de ese momento, la primera entidad se hizo cargo del mayor valor, conforme lo señala el acto administrativo 054 del 2 de marzo del año 2000.


Aseveró ser hija del causante y que este, desde la suscripción de la póliza de renta vitalicia, la designó como beneficiaria en caso de su fallecimiento; que realizó la reclamación de la prestación de sobreviviente ante la demandada, quien se la negó bajo el argumento de la inexistencia de «parentesco que la acredite como beneficiaria».


Al dar respuesta a la demanda, la sociedad accionada se opuso a las pretensiones (f.º 148 tomo 3) y en cuanto a los hechos adujo que no eran ciertos o no le constaban.


En su defensa manifestó que la señora Judith Elena Vizcaíno Varela también había demandado, en calidad de compañera permanente, el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, ante el Juzgado Sexto Laboral de Circuito de Ibagué despacho judicial que ordenó vincular a Mayra Efigenia Echeverry Echeverry y determinó que esta última no era beneficiaria en calidad de hija del señor E.A., «comoquiera que resultaba incomprensible que la misma fuera procreada por el mismo señor E.A. con su propia hija»; por tanto, en sentencia ejecutoriada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, se había considerado que las actuaciones del finado resultaban fraudulentas.


Acto seguido indicó:


8. El causante, sin serlo, registró a la hija (Mayra Efigenia Echeverry Echeverry) de su hija (María Eugenia Echeverry Cáceres), lo que pudiera significar una de dos cosas: O que ocurrió el hecho típico contemplado en el artículo 237 de la Ley 599 de 2000 (incesto), o lo que no es menos grave, la del artículo 288 del mismo estatuto (obtención de documento público falso, pues desde la vigencia del artículo 30 de la Ley 45 de 1936, en la legislación civil colombiana no existen los hijos alimentarios) ninguna de las cuales puede generar derechos.


Pero sin duda, y al margen de lo anterior, la situación de la menor M.E.E.E. fue resuelta en el proceso ya anotado, sin que haya lugar a reabrir la discusión sobre la procedencia de la sustitución respecto de ella, pues en el mencionado trámite judicial quedó definido con efectos de res iudicata […]


En su favor propuso las excepciones de mérito que tituló: acto ilícito, cosa juzgada, ausencia de calidad de beneficiario y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 3 de septiembre de 2020, resolvió:


Primero: declarar que la joven M.E.E.E. no es beneficiaria de la pensión de sobrevivencia del señor J. de J.E.A., por los motivos indicados en la parte argumentativa de esta sentencia.


Segundo: absolver a la sociedad demandada Seguros de vida Suramericana S. A. de la pretensión de la joven Mayra Efigenia Echeverry Echeverry […] de obtener pensión de sobrevivencia por la muerte del señor J. de Jesús Echeverry Ayala.


Tercero: conceder el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante […]


Cuarto: declarar que sale próspera la excepción de inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de sobrevivencia a la demandante por la demandada […]. No se declara probada la excepción de cosa juzgada, pues no quedó probada. Las demás excepciones quedan resueltas conforme se indicó en la parte motiva de esta sentencia.


Quinto: costas procesales a cargo de la parte vencida en juicio […]


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, mediante proveído el 12 de agosto del 2021, decidió:


[…] revoca la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito dentro del proceso ordinario promovido por María Magdalena Echeverry Cáceres, en representación de su entonces hija menor M.E.E.E., en contra de la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., para en su lugar, declarar a M.E.E.E., beneficiaria de la sustitución pensional generada por el deceso de J. de J.E.A. y en consecuencia condenar a la sociedad Seguros de Vida Suramericana S.A., a pagarle las mesadas causadas a partir del 23 de mayo de 2008, en los términos acordados en el contrato de Renta Vitalicia Inmediata pensión con conmutación número 088020000560 del mes de diciembre de 2006, con renta mensual para el año 2008 de $4.311.641,oo, hasta el 13 de diciembre de 2019, cuando arribó a la edad de 18 años, y en adelante, hasta los 25 años, siempre y cuando acredite, en los términos de ley, la condición de estudiante, con intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los montos adeudados, aplicados a partir del 23 de julio de 2008.


Se autoriza a la sociedad demandada a descontar del monto de las mesadas adeudadas, el aporte a salud a cargo de la joven Mayra Efigenia Echeverry Echeverry.


En los términos del numeral 4 del artículo 365 del C. G. del Proceso, las costas en ambas instancias corren a cargo de la sociedad demandada y a favor de la demandante. En esta se fijan agencias en derecho en la suma de $1.817.052,oo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal delimitó los problemas jurídicos a: i) determinar si se configuraba o no la cosa juzgada al haberse promovido acción judicial por parte de la señora J.E.V.V. en la que se dispuso la integración de la parte activa con la menor Mayra Efigenia Echeverry Echeverry sin que esta compareciera a aquél proceso; y en caso de darse respuesta negativa, ii) definir si había o no lugar al reconocimiento de la sustitución pensional, junto con los intereses moratorios e indexación.


En primer lugar, adujo que del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la aseguradora demandada se infería que la Electrificadora del Tolima S. A. ESP, le otorgó pensión de jubilación convencional al causante J. de Jesús Echeverry Ayala, mediante Resolución del 2 de diciembre de 1991, con la salvedad de que una vez cumplidos los requisitos para obtener pensión de vejez del ISS, la empresa únicamente estaría a cargo del mayor valor; que posteriormente, el 28 de enero del año 2000, el ISS le confirió la prestación bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 22 de junio de 1995, según Resolución 00551 de 2000; y que con acto administrativo 0054 del 2 de marzo del año 2000, Electrolima S. A. ESP decretó la compartibilidad pensional y fijó el mayor valor a reconocer.


Adujo que la obligación pensional de la Electrificadora fue conmutada con Seguros de Vida Suramericana S. A., mediante póliza suscrita el 29 de diciembre de 2006, en la que se relacionaron como asegurados y/o beneficiarios el causante y M.E.E.E., con «parentesco hija».


Agregó que estaba demostrado que el 10 de enero del año 2002 se inscribió el nacimiento de la demandante por parte del señor J. de J.E.A. como padre y María Magdalena Echeverry Cáceres como madre, según constaba en el registro civil (f.° 4); y que también estaba probado que el causante falleció el 22 de mayo de 2008.


Acotó que con ocasión al deceso del señor E.A. se presentaron M.E., en calidad de hija, y la señora J.E.V.V., en calidad de compañera permanente, a solicitar la sustitución de pensión que aquel disfrutaba desde diciembre de 2006, bajo el contrato de renta vitalicia inmediata, con conmutación número 088020000560.


Añadió que la entidad accionada les negó el derecho, a la primera por «no existir vínculo de parentesco que la acredite como beneficiaria», conclusión a la que arribó con fundamento en la investigación administrativa adelantada por la sociedad Consultando Ltda. en la que se estableció que aunque la menor estuvo vinculada como beneficiaria en salud del pensionado fallecido para el 24 de mayo del 2002, de acuerdo con certificación expedida por el Seguro Social el 8 de julio del 2008, el señor J. de J. únicamente había procreado seis hijos con la señora Efigenia Cáceres; y que la menor M.E.E. realmente era nieta del de cujus, «la cual fue reconocida por EL. La menor es hija de la señora MARÍA MAGDALENA ECHEVERRI CÁCERES, hija del pensionado».


Respecto de la segunda reclamante, J.E.V.V., encontró que se le negó porque en el informe se concluyó:


Así las cosas, y con base en los testimonios anteriores, así como en los documentos...

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