SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88076 del 13-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88076 del 13-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Junio 2022
Número de expediente88076
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2532-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2532-2022

Radicación n.° 88076

Acta 20


Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por STEFANNY ANDREA REYES VILLADIEGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró a BANCOLOMBIA S. A.

  1. ANTECEDENTES


Stefanny Andrea Reyes Villadiego demandó a B.S.A. para que se declarara que: i) existió un contrato de trabajo entre las partes el cual feneció sin justa causa atribuible al empleador; ii) fue beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el banco y las organizaciones UNEB y Sintrabancol; iii) se le realizaron descuentos ilegales por valor de $163.984, así mismo de su liquidación final $11.021.153; iv) los rubros desembolsados por cumplimiento de metas del plan de gestión comercial son salariales; v) no se le canceló el incentivo de caja correspondiente a los 19 días de enero de 2017 y, vi) las primas, vacaciones, auxilio de transporte y demás prestaciones extralegales eran retributivas del servicio.


En consecuencia, que se condenara a pagar lo indebidamente debitado, junto a la reliquidación de lo percibido incluyendo los factores constitutivos de salario.


N., que: i) ingresó a laborar el 4 de junio de 2014 mediante contrato a término indefinido en la ciudad de Cartagena; ii) fue trasladada el 11 de enero de 2016 a Barranquilla; iii) fue despedida de forma unilateral e injustificada el 19 de enero de 2017 y, iv) se le realizaron descuentos sin contar con autorización previa y expresa por conceptos de «Aux Plan Complemet Salud», «Ajuste de Incapacidades» y «Préstamo Personal Quin; v) era beneficiaria del instrumento colectivo antes señalado; vi) recibió pagos habituales por cumplimiento de metas denominado Plan Gestión Comercial los cuales figuraban en los desprendibles como «Bonificación Salarial» «B Mer Lib Sal Fza Vta» o «Bon. Plan. G.. Cia. Año An»; vii) en otros procesos judiciales se ha establecido que esos rubros son retributivos del servicio; viii) percibió valores producto de la convención que debían incluirse en la liquidación de prestaciones sociales; ix) se le adeudaban 19 días de incentivo de caja y x) al recibir sus acreencias laborales las mismas fueron deficitarias, pues no incluían todos los factores percibidos (f.º 1 a 25, cuaderno n.º 1).


Bancolombia S. A. se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos aceptó los relacionados a la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el pago de la bonificación del 14 de marzo de 2017 y la existencia de las convenciones colectivas, frente a lo demás indicó que no eran ciertos.


Propuso como excepciones de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción y compensación (f.° 148 a 180, cuaderno n.º 2).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 27 septiembre de 2018 (f.º 334CD y 335 acta, ib), declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes en el periodo comprendido desde el 4 de junio de 2014 al 19 de enero de 2017 y probada la excepción de inexistencia de la obligación, en consecuencia absolvió a la pasiva.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de julio de 2019 (f.º 362CD y 363 acta, ibidem), resolvió:


1. CONFIRMAR el numeral 1º de la sentencia apelada.


2. REVOCAR el numeral 2° de la sentencia apelada y en su lugar CONDENAR a BANCOLOMBIA S. A., a cancelar a la demandante STEFANNY ANDREA REYES VILLADIEGO, por inclusión de la Bonificación del Plan de Gestión Comercial como factor salarial respecto de los años 2015, 2016 y 2017, la diferencia generada en los siguientes conceptos:


CESANTÍAS:


• 2015: $97.631,83.

• 2016: $204.000.

• 2017: $51.000


INTERESES DE CESANTÍAS:


• 2015: $11.715,82

• 2016: $24.480.

• 2017: $493


PRIMAS LEGALES:


• 2015: $97.631,83

• 2016: $204.000

• 2017: $4.108,33


VACACIONES:


• 2015: $34.000


PRIMA EXTRALEGAL:


• 2015: $146.447,75

• 2016: $306.000

• 2017: $6.162,50


Sumas estas reconocidas que deberán ser indexadas al momento de su pago.


3. ABSOLVER a la demandada BANCOLOMBIA S. A. de las demás pretensiones incoadas por S.A.R.V., conforme las consideraciones expuestas.


4. CONDENAR en costas […]


En lo que interesa al recurso de casación, estableció que no existió controversia en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, los extremos, el cargo de cajera y la calidad de afiliada a la organización sindical.


En ese orden procedió a analizar los asuntos objeto de apelación, iniciando por los descuentos realizados en nómina, encontrando estipulación contractual que permite los mismos.


De otro lado, determinó que los debidos entre el año 2015 al 2016, los cuales individualizó, sumaban $2.179.085, siendo menor a los $8.000.000 otorgados, los cuales recuerda, fueron a 60 meses, por lo que no observó que fuese errado su retención en la liquidación final del contrato.


Agregó que según lo establecido en el pagaré y condiciones de crédito, se autorizaba a la demandada a sustraer las sumas respectivas, toda vez que la deuda era exigible, así mismo halló que la actuación de la pasiva estuvo cobijada bajo lo contemplado por esta Corporación en providencia CSJ SL16794-2015.


Con relación al plan de gestión salarial, luego de examinar el alcance de los artículos 127 y 128 del CST, contrato, pacto de exclusión y testimonios, encontró que tales desembolsos eran de carácter salarial, por lo que procedió a reliquidar las prestaciones y vacaciones, al no haberse tenido en cuenta ese concepto.


En punto de los ajustes de los estipendios convencionales, analizó los art. 14 y 17 de la CCT, para determinar su valor.


En torno al auxilio de caja, alegado por la actora, determinó que, una vez leído el acuerdo convencional, este contemplaba que se causaba cuando en el mes no se registraba ningún faltante, por lo que al haberse retirado antes de que se llegara tal lapso, no había lugar a satisfacer el pedimento.


En lo concerniente a la prima de localización, revisó la cláusula 57 de la CCT y precisó que estas fueron canceladas en los tiempos en los que la demandante vivió en Cartagena, pero cesaron al trasladarse a Barranquilla, sin que las mismas afecten su finiquito laboral.


De otro lado, aunque no se estipuló en los réditos de orden colectivo tuvieren factor salarial el representante legal confesó que, si lo tenían salvo las vacaciones, empero al revisar el pago final de acreencias, detalló que estos fueron tenidos en cuenta, toda vez que la base para su cálculo fue superior al sueldo básico.


Por último, en lo relativo a la sanción moratoria consideró que, de conformidad con lo pactado en el contrato y otrosí, era viable entender que el empleador actuó bajo la creencia de que lo desembolsado por concepto de plan de gestión era no retributivo del servicio. Así mismo que dado que la diferencia era ínfima, no era procedente tal resarcimiento.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corporación, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case «parcialmente» la sentencia de segundo grado en su numerales 1º y 2º, en torno a la liquidación de la condena, para que en sede instancia se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar,


1. Declare la ilegalidad de los descuentos realizados por la demandada en la nómina y la liquidación final del contrato de trabajo de la Demandante;


2. Condene a Bancolombia S. A. a reintegrarle los dineros ilegalmente descontados de la nómina y de la liquidación final del contrato de trabajo de mi poderdante;


3. Condene a la demandada a pagar a favor de mi procurada, el incentivo de caja dejado de cancelar por los diecinueve (19) días del mes de enero de 2017 que laboró para Bancolombia.


4. Condene a la accionada a pagar a favor de la demandante, la reliquidación de prestaciones legales y extralegales, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados, incluyendo la totalidad de las bonificaciones por cumplimiento del plan de gestión comercial devengadas.


5. Condene a la demandada a la reliquidación de la indemnización legal y extralegal por despido injusto que canceló a la Demandante, incluyendo todos los factores salariales que efectivamente devengó, así como las bonificaciones por cumplimiento de metas del plan de gestión comercial.


6. Condene a la demandada a pagar a la demandante la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo;


7. Condene a la demandada a pagar a favor de la Actora todas las sumas adeudadas debidamente indexadas.


8. Costas a favor de la actora en ambas instancias y en esta actuación (f.° 10 y 11, cuaderno digital de la Corte).


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron objeto de réplica y se estudiaran a continuación.


V.PRIMER CARGO


Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial, por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de la siguiente normativa:


[…] artículos 83 de la Carta Política, 59 y 149 del Código Sustantivo del Trabajo, (modificado por el artículo 18 de la ley 1429 de 2010), 65 (modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002); que conllevó a la vulneración de los artículos 13, 25, 29, 48, 53, 83 y 93 de la Constitución Política; 1°, 5°, 13, 14, 16, 18, 20, 21, 55, 64, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 128 (subrogado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990), 132 subrogado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990), 142, 186, 192...

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