SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88418 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557751

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 88418 del 10-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente88418
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3045-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL3045-2022

Radicación n.° 88418

Acta 26

Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por P.C.M.A., frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que instauró contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES.

AUTO

R. personería adjetiva para actuar, a la doctora M.C.R.R. identificada con la tarjeta profesional No. 60.018 del C.S. de la J., en calidad de apoderada sustituta de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en los mismos términos y para los efectos del memorial allegado al despacho el 06 de octubre de 2021.

I. ANTECEDENTES

P.C.M.A., llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones, así como al Departamento de Bolívar – Fondo Territorial de Pensiones, para que se declarara que es beneficiario de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su esposa A.d.R.P., a partir del día siguiente de su fallecimiento; las mesadas adicionales causadas, “primas semestrales”, los intereses moratorios, reajustes anuales legales y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su cónyuge, señora A.d.R.P. de M., nació el 22 de febrero de 1950 y laboró en la empresa social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, entre 22 de abril de 1994 y el 27 de junio de 1996, fecha en que fallece; que en vida desempeñó el cargo de auxiliar de saneamiento; que contrajo matrimonio con la causante el 5 de agosto de 1972, de cuya convivencia procrearon a P.P.M.P., quien nació 18 de noviembre de 1975; que en el mes de mayo de 2015, solicitó a la administradora de pensiones accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que dicha prestación fue negada con fundamento en que la de cujus no se encontraba afiliada a dicha entidad, por lo que pidió al ente territorial accionado esa vinculación, quien alegó que en su historia laboral no se encontraba y tampoco era su obligación suscribir el formulario de afiliación referido.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones; aceptó el hecho relativo a que negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en atención a que no encontró acreditada la afiliación de la señora A.d.R.P., así como las fechas de nacimiento y defunción; frente a los supuestos fácticos relacionados con la relación laboral de la causante con la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Cartagena, y las peticiones que le dirigió al ente territorial demandado, dijo no constarle.

En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó inexistencia del derecho y de la obligación reclamada, falta de derecho para pedir, ausencia de causa para pedir, buena fe, prescripción y cobro de lo no debido (fls.53-61).

Por su parte, el ente territorial accionado se opuso a las pretensiones impetradas y, en cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento y fallecimiento de la señora A.d.R.P.; negó la existencia de cualquier vínculo laboral o reglamentario con aquella; aceptó el nexo laboral de la causante con el Hospital Universitario de Cartagena; y adujo que no le constaban los hechos relativos a Colpensiones.

En su defensa, propuso como excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Bolívar, inexistencia del contrato de trabajo entre el actor y dicha entidad y falta de prueba de la posible solidaridad, inexistencia de la obligación y buena fe (fls. 157-160).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018), absolvió a las demandadas, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, y le impuso al demandante las costas del proceso (fl. 244 y 250).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del diecisiete (17) de octubre de dos mil diecinueve (2019) (fls.14 y CD 24, cuaderno no. 2), confirmó la sentencia de primer grado, al surtir la apelación propuesta por P.C.M.A., e impuso costas al demandante

Consideró como problema jurídico a resolver, el de establecer si al señor P.C.M.A. le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en su calidad de cónyuge supérstite de la señora Amaris del Rosario Pájaro de M..

''>Para soportar tales argumentos, tuvo en cuenta como premisas normativas y jurisprudenciales, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 758 de 1990, así como las sentencias que identificó con “del 22 de 2017 radicado 34785 y la proferida con el radicado 45265 del 25 de enero de 2017>.

Tuvo como hechos acreditados dentro del proceso, los siguientes: (i) que A.d.R.P. de M. murió el 27 de junio de 1996; (ii) que esta se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales, como quedó acreditado en las planillas de autoliquidación de aportes en pensiones, conforme se constata a folios 167, 183 y 185, y que acreditó 47 semanas en toda su vida laboral (folio 19, 21 y 121) (iii) que el demandante ostenta la condición de cónyuge supérstite.

En esa dirección, precisó que la pensión de sobrevivientes debe analizarse a la luz de la normativa vigente al momento del deceso de la afiliada - 27 de junio de 1996 -, que para el caso presente, era el artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, los cuales consagran que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiera cotizando al sistema por lo menos 26 semanas a la data de la muerte o que habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el óbito, exigencia que cumplió, pues la causante acreditó 47 semanas en toda su vida laboral (folio 19, 21 y 103), conforme a las certificaciones de información laboral y tarjeta de comprobante laboral que reposa a folios 19, 21 y 103.

Así mismo, consideró que dicha normativa, consagra que serán beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, entre otros, el cónyuge o compañero permanente supérstite, siempre y cuando acredite que estuvo haciendo vida marital con la causante hasta su fallecimiento y haya convivido con quien hubiera tenido la calidad de afiliado o de pensionado, no menos de dos años continuos anteriores a su deceso, requisito que no se excluye con la demostración del nexo formal del vínculo matrimonial con la de cujus, sino que es necesario, que se acredite la efectiva convivencia de la pareja, como elemento indispensable para entender que está presente el concepto de familia, que es en definitiva lo que ampara la seguridad social, para lo que recordó lo considerado en la sentencia con radicado No. 40309, 3 de mayo de 2011.

A efectos de verificar el cumplimiento del requisito aludido, estimó que estaba demostrada la calidad de cónyuge del demandante con la fallecida; no obstante, analizó las declaraciones de I.A.C. y J.R.R., de las que extrajo que:

“Se limitaron a manifestar que conocieron al demandante y a su difunta esposa, que estos tuvieron un hijo, que siempre los veían juntos y que la señora A.P. de M. se dedicaba únicamente a las cuestiones del hogar, los deponentes fueron incapaces de relatar cuestiones propias de la vida en pareja, pues desconocían la circunstancia en que se desarrolló la supuesta convivencia entre los señores A.P. y P.M.A., por lo que sus afirmaciones no son lo suficientemente creíble para saber si estos V. juntos o si se cuidaban y apoyaban mutuamente.

Aunado a ello, encuentra la Sala que dichos testigos fueron imprecisos ambiguos e incurrieron en contradicciones nótese que I.A.C. sostuvo que el actor y su esposa vivieron juntos en el barrio el socorro mientras que el señor J.R.R. asegura, que en ese barrio vivía era una sobrina de...

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