SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93869 del 20-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 931035789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 93869 del 20-02-2023

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha20 Febrero 2023
Número de expediente93869
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL329-2023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL329-2023

Radicación n.° 93869

Acta 05


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por H.N.C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) en el proceso que le instauró a RCN TELEVISIÓN S. A.


Reconoce personería a la sociedad Álvarez Liévano Laserna SAS, representada legalmente por F.Á.E., para que actúe en nombre de RCN TELEVISIÓN S. A. en los términos y para los fines del poder presentado (archivo «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial De Partes E intervinientes_2022104946073» cuaderno digital de la Corte).



  1. ANTECEDENTES


Hernando Nieto Chacón llamó a juicio a RCN Televisión S. A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término fijo, prorrogado anualmente, desde el 1° de marzo de 2005 hasta el 7 de abril de 2017, cuando fue terminado por su empleador con violación al debido proceso y a los principios de culpabilidad y proporcionalidad, por lo que el despido fue injusto e ineficaz.


Solicitó que se condenara a la reclamada a: i) reintegrarlo al mismo puesto de trabajo, con iguales funciones a las que desempeñaba para el momento del despido, o uno de igual o mejor categoría, sin solución de continuidad; ii) pagarle los salarios, prestaciones legales y extralegales, créditos laborales y bonificaciones contractuales dejadas de percibir, con la indexación y los intereses moratorios bancarios más elevados sobre cada una de las sumas a reconocer; iii) efectuar los aportes al sistema general de seguridad social; iv) indemnizarlo por los perjuicios morales causados en cuantía equivalente a 100 SMMLV para la época del reintegro; v) lo probado y, vi) las costas.


Reclamó subsidiariamente que se condenara al pago de la indemnización por despido injusto del artículo 64 del CST, sobre el valor real del salario y a entregar la indemnización pedida, pero equivalente a los SMMLV al momento de la ejecutoria de la sentencia.


Narró que prestó sus servicios para la enjuiciada entre los extremos atrás mencionados, mediante contrato a término fijo, desempeñándose como director de eventos especiales; que el mismo día de la suscripción del contrato (1° de marzo de 2005), se modificó el salario; que el 27 de septiembre de ese año se prorrogó por cuatro meses y luego por un año en cada una de las siguientes calendas: 25 de mayo de 2006, 24 de mayo de 2007, 19 de mayo de 2008, 26 de mayo de 2009, 25 de mayo de 2010, 27 de mayo de 2011, 22 de mayo de 2012, 22 de mayo de 2013, 26 de mayo de 2014 y 27 de mayo de 2015.


Relató que el 1° de enero de 2014, suscribieron otrosí respecto de la remuneración; que, aunque no aparece prórroga escrita para el lapso mayo de 2015 y mayo de 2016, el contrato debió extenderse automáticamente por doce meses más; que el 13 de marzo de 2018, el director de contratación y relaciones laborales certificó que se desempeñó,


[…] entre otros, el cargo de Gerente BTL y Talento, durante el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2016 al 1° de agosto de 2016, devengando los siguientes salarios bajo la modalidad de salario integral variable, básico más comisión, así: enero $30.241.600, febrero $27.822.020, marzo $22.347.480, abril $15.172.808, mayo $21.679.570, junio $19.107.638, julio $24.287.620


Señaló que el cargo de gerente BTL no figura en el contrato ni en sus prórrogas, pero que debió estarlo como cláusula adicional al pacto inicial; que, según esa certificación, las funciones generales y específicas del representante de eventos especiales y del director de deportivos y BTL, son distintas, pues las del primero consistían en «cumplir el porcentaje de las metas de ventas asignadas para el área a su cargo y mantener la buena imagen comercial de la empresa», mientras que el segundo era «responsable del equipo de ventas de eventos especiales y la unidad de BTL, en cuanto a estrategias y cumplimiento de ventas».


Sostuvo que al tratarse de cargos y funciones diferentes para las cuales fue contratado, la dadora del empleo debía modificar el instrumento jurídico de vinculación, pues ello implicaba un nuevo clausulado que señalara las responsabilidades de las partes, por manera que, respecto de la Gerencia BTL o de la dirección de eventos deportivos BTL no existió modificación y por ello se trató de un nuevo contrato de trabajo verbal, sin obligaciones o cláusulas detalladas.


Dijo que mediante Carta del 7 de abril de 2017, la demandada extinguió el vínculo laboral sin justa causa, aduciendo cinco hechos «a manera de pliego de cargos, sin señalar las pruebas que los soporta[ban], con el agravante que dichas imputaciones han debido formularse en la audiencia de descargos para garantizar frente a ellas el derecho de defensa […]»; que le fue iniciado un proceso sancionatorio, siendo citado a los últimos el 5 de abril de 2017, sin el cumplimiento de los requisitos asentados en la sentencia CC C593-2014.


Aseguró, que ni antes ni durante la diligencia le formularon cargo alguno de manera clara y precisa, no le señalaron las conductas o faltas en las que hubiere incurrido, ni la calificación provisional de estas; que no se le explicaron las sanciones a imponer en caso de hallarlo responsable; que no le corrieron traslado de las pruebas que fundamentaban los cargos; que no se le indicó el plazo con el que contaba para controvertir los medios de convicción en su contra y allegar los que pretendiera hacer valer y no hubo pronunciamiento de fondo de la empleadora mediante documento motivado y contundente, previo a la terminación del contrato.


Indicó que, con posterioridad a la diligencia, se levantó un acta, «en la cual intervino […] sin apoderado, y sin testigos, frente a dos (2) directivos de la empresa demandada», donde no se relataron los hechos, ni la sanción a imponer, conforme el artículo 60 del RIT; que la reclamada no le dio la oportunidad de controvertir la decisión; que la sociedad sabía que le estaba vulnerando el debido proceso, que la terminación del contrato no era una sanción prevista en el RIT, que le estaba trasgrediendo los principios de culpabilidad y proporcionalidad y que no ponderó las presuntas faltas, ni el grado de culpabilidad, como tampoco los eximentes de responsabilidad.


Explicó que durante los 12 años que prestó el servicio, nunca tuvo ningún reproche sancionatorio; que el 13 de marzo de 2018, el director de contratación y relaciones laborales le certificó que,


[…] el día 27 de marzo de 2017 se inició al (sic) proceso administrativo de investigación interna contra el señor HERNANDO NIETO CHACÓN […] con el cumplimiento del debido proceso, previa citación enviada y recibida por le (sic) mencionado de fecha 4 de abril de 2017, que tuvo por objeto verificar la conducta del trabajador en relación con lo sucedido con las facturas de los clientes Creer en Colombia SAS y Diversión Center, procedimiento que finalizó el día 7 de abril de 2017, y que determinó la gravedad de los hechos, la cancelación de su contrato de trabajo por justa causa, en la forma que se le expresó por escrito en comunicación de esa fecha.


Aseveró que dicha constancia demostraba la vulneración del debido proceso, pues deja ver que la investigación interna inició el 4 de abril de 2017 y culminó el día 7 de ese mismo mes y año, cuando se le comunicó la terminación del contrato, lo que denotaba un proceso expreso y sumario, que duró cuatro días, que vulneró los artículos 111, 114 y 115 del CST; 60 y 61 del RIT y la sentencia CC C593-2004; que no se presentaron pruebas, no se le endilgaron adecuadamente los cargos y no se le permitió defenderse; que solo en la carta de despido se le formularon reproches y la empresa no acreditó objetivamente la supuesta justa causa.


Resaltó que RCN Televisión S. A. sabía que la cláusula 2ª del contrato de trabajo, que exigía al dependiente «la honradez o delicadeza a juicio de la empresa», violaba la Constitución y la ley, por tratarse de un concepto indeterminado, de manera que debía tenerse por no escrita, según la sentencia CC T276-2014; que el procedimiento para comprobación de faltas previsto en los cánones 60 y 61 del RIT, no cumplen con los criterios de dicha providencia y, en todo caso, tampoco se aplicó por la accionada, pues no fue escuchado.


Afirmó que el 10 de abril de 2018 solicitó ante la demandada su reintegro con el pago de salarios e indemnizaciones; que esta le respondió de manera desafiante al día siguiente; que el 27 de febrero de ese año pidió copia íntegra del RIT vigente para el 2017 y del proceso interno que se adelantó en su contra, que llevó a su desvinculación, así como la certificación de las funciones generales y específicas desempeñadas en cada cargo; que la empleadora le entregó los documentos, excepto la información y piezas sobre la relación de pruebas recaudadas en su contra, los cargos formulados, declaraciones finales frente a los descargos y la oposición al resultado final que hubiese podido presentar.


Expresó que a raíz de su desvinculación ha padecido consecuencias materiales y psicológicas, ha incurrido en deudas, pérdida del patrimonio y sufrido afectación al mínimo vital (f. ° 197 a 232, cuaderno de primera instancia, archivo «Primera Instancia_CuadernoPrincipal_Expediente Primera Instancia_2022084750755»).


RCN Televisión S. A. se opuso a las pretensiones; admitió la existencia del contrato de trabajo, su modalidad, extremos, otrosí firmado, cargo desempeñado, la fecha de terminación del vínculo, así como la existencia y contenido de las certificaciones, las funciones de los cargos de representantes de ventas y director de eventos deportivos y BTL, la existencia del procedimiento para comprobación de faltas y...

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