SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123514 del 13-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557754

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123514 del 13-05-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha13 Mayo 2022
Número de expedienteT 123514
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5839-2022






FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente



STP5839-2022

Radicación nº 123514

Acta n° 104



Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Chocó, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, al interior del proceso disciplinario No. 270011102000-2016-00224-02, que se adelantó en su contra.



A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en la citada actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



2. A través de su apoderado, el ciudadano JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ en su escrito de tutela expuso:


(i). Funge como Juez Promiscuo Municipal de Acandí desde el 1° de febrero de 2013 “hasta la fecha”.


(ii) Los ciudadanos R.G.C., María Rosa Robledo Perea, C.C.C., A.J.U., D.E.N. y Candelaria Franco de Á., presentaron acciones de tutela contra la Alcaldía Municipal de Acandí, con la pretensión que les pagaran unas acreencias laborales, y JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ Juez Promiscuo Municipal de Acandí falló en favor de los accionantes y ordenó el pago; y mediante incidentes de desacato sancionó a L.I.C.B. en su condición de Alcaldesa del Municipio de Acandí.


(iii) L.I.C.B. en su condición de Alcaldesa del Municipio de Acandí, presentó informe ante la Oficina de Apoyo Judicial de Quibdó, en el que aludió a las irregularidades en las que pudo incurrir el Juez Promiscuo Municipal de Acandí JHOJAN RAY GENEZ ÁLVAREZ, en el trámite de las acciones de tutela que presentaron los citados ciudadanos en contra del Municipio de Acandí.


(iv) Contra GENEZ ÁLVAREZ se adelantó proceso disciplinario radicado con número 270011102000-2016-00224-02. Y el asunto, correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó –Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, autoridad que, con fallo del 8 de julio de 2020, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE disciplinariamente al doctor JHOJAN RAY GÉNEZ ÁLVAREZ, en su condición de Juez Promiscuo Municipal de Acandí-Chocó, por la trasgresión al deber previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por inobservancia del artículo 86, inciso 4º de la Constitución Política, artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 a título de falta GRAVE CULPOSA. Hecho ocurrido el 11 de marzo y el 25 de mayo de 2016, conforme a las razones expuestas.

SEGUNDO: En consecuencia, sancionarlo con SUSPENSIÓN DE UN (1) MES, lo que implica la separación del ejercicio del empleo que exhibe por el término previsto.

TERCERO: NOTIFICAR de acuerdo con el artículo 101 en concordancia con el 201 y 204 de la Ley 734 de 2002, haciéndole saber que procede el RECURSO DE APELACIÓN de conformidad con el artículo 115 ibídem. Los correos electrónicos reportados en el expediente son: -Defensor contractual gbarreracardenas@gmail.com -Doctor GÉNEZ jhojangenez@gmail.com (fol. 387).

CUARTO: ABSOLVER al doctor J.R.G.Á. del cargo imputado relacionado con el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales atendiendo los razonamientos expuestos en la parte motiva.

(…)”

(v) Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la providencia judicial en cita, la cual fue confirmada con sentencia del 23 de marzo de 2022 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.


3. Promueve JHOJAN R.G.Á. acción de tutela, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso con ocasión a las determinaciones proferidas en su contra, pues: (i) desconoció el principio de favorabilidad y, (ii) inaplicó el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, por cuanto:


-. Las conductas disciplinables fueron realizadas el 12 de abril y el 9 de junio de 2016, es decir, desde su ocurrencia hasta la notificación vía correo electrónico de la providencia de segunda instancia del 5 de abril de 2022, transcurrieron respectivamente, 5 años, 11 meses y 23 días, y, 5 años, 11 meses y 26 días.


-. La indagación preliminar inició el 21 de septiembre de 2016, mientras que la investigación preliminar comenzó el 7 de abril de 2017, es decir, cuando pasaron 6 meses y 16 días.


-. La apertura de la investigación preliminar data del 7 de abril de 2017, y se cerró el 8 de noviembre de 2018, por lo que, entre una y otra transcurrieron 6 meses y 1 día.


-. En “nuestros escritos defensivos argumentamos el vencimiento de términos en esta investigación, como también, la que ahora ocurre en cuanto a que transcurrieron más de 5 años para que se produjera la decisión final que decretó la responsabilidad del Dr. JHOJAN R.G.Á.. Decisiones que no tuvieron en cuenta el principio de favorabilidad en materia disciplinaria a cuyo derecho tiene el accionante.”


-. En la decisión de segunda instancia se aludió al artículo 156 de la Ley 734 de 2002 “la investigación disciplinaria (…) será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura”. no obstante, para la fecha del fallo, el mismo había sido derogado desde el 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019.


-. En el caso del juez J.R.G.Á. se debió aplicar la Ley 734 de 2002 o en su defecto la Ley 1952 de 2019, por sus efectos más favorables y benignos, en respeto a su derecho al debido proceso, conforme al artículo 8 de la Ley 1952 de 2019.


-. La decisión de segunda instancia se adoptó y notificó cuando estaba en vigencia la Ley 1952 de 2016, por lo que se debió tener en cuenta para aplicar el principio de favorabilidad o ley más benéfica en cuanto al termino de prescripción.


-. La sanción se impuso cuando se notificó el fallo de segunda instancia, pues desde ese momento, empezó a producir verdaderos efectos jurídicos y, por lo tanto, el disciplinable tiene la certeza de su sanción.


-. Se debe reconocer la aplicación del principio de favorabilidad en cuanto al momento en que se inicia la contabilización del término de prescripción consagrado en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019.


-. En consecuencia, debe decretarse la prescripción de la acción disciplinaria, por cuanto la decisión que puso fin a la actuación sucedió, cuando ya había pasado el término de los 5 años. Aunado a que de aceptarse la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional en cuanto a que no se puede extender más allá de los 5 años de prescripción, con el pretexto que ya se emitió decisión de primera instancia.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS



4. Mediante auto del 2 de mayo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 6 de mayo.


4.1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó negar el amparo deprecado, con fundamento en lo siguiente:



-. La Corte Constitucional en C-084 de 1996, respecto a la vigencia de una Ley, ha sostenido que la vigencia conlleva a su “eficacia jurídica” entendida en contextos de obligatoriedad y oponibilidad, por lo que, cuando se fija la fecha de inicio de entrada en rigor de una ley «se señala el momento a partir del cual, dicha normatividad empieza a surtir efectos».


-. La Ley 1952 de 2019 «Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario se derogan la ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario» fue sancionada el 28 de enero de 2019 e inicialmente estaba programado que la parte sustantiva comenzara a regir a partir de mayo de 2020 y la procedimental, desde julio de esa anualidad. No obstante, la Ley 1955 de 2019 «Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022» proferida el 25 de mayo de esa anualidad, estableció en el artículo 140: «Prórroga Código General Disciplinario. P. hasta el 1º de julio de 2021 la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019».


-. La Ley 2094 de 2021 «Por medio de la cual se reforma la ley 1952 de 2019 y se dictan otras disposiciones» promulgada el 29 de julio de 2021, estableció en el artículo 265: «Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este este periodo conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas (…)».

-. Dicha disposición legal, comenzó a regir el 29 de marzo de 2022, estableciendo en el artículo 71 que modificó el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, el régimen de transición en materia disciplinaria, e indicó que en los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, se observará el procedimiento de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único, y en los demás eventos, se aplicará el Código General Disciplinario.


-. La apertura de la investigación disciplinaria en el trámite seguido en contra del juez J.R.G.Á., fue dispuesta el 7 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Chocó, y la formulación de cargos ocurrió el 11 de junio de 2018, por consiguiente, de cara a las normas previamente referidas, la Ley 734 de 2002 se encontraba vigente para el asunto donde resultó sancionado el doctor G.Á. y bajo ese postulado, la decisión de segunda instancia adoptada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en virtud de la transición referida, igualmente debía adoptarse bajo la aplicación de la citada ley.

-. Si se tratara de reclamar por favorabilidad la aplicación de una norma más benigna en materia de prescripción, es importante tener en cuenta que el artículo 30 de Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ...

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