SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 91440 del 13-07-2022
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Fecha | 13 Julio 2022 |
Número de expediente | 91440 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL3008-2022 |
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL3008-2022
Radicación n.° 91440
Acta 23
Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide el recurso de casación que AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de abril de 2021, en el proceso que CARLOS DANIEL STAND CUETO promueve contra la recurrente, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL ATLÁNTICO.
- ANTECEDENTES
El accionante solicitó: (i) «revocar y modificar» los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez -JRCI- del Atlántico y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -JNCI- y (ii) declarar que su pérdida de la capacidad laboral en «forma integral por secuelas progresivas del accidente de trabajo» que padeció es superior al 50% y se estructuró el 9 de junio de 2015.
En consecuencia, requirió que se condene a Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. -ARL Axa Colpatria S.A.- al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral que se causó a su favor, el retroactivo pensional, la indexación y los intereses moratorios. Asimismo, demandó lo que se pruebe ultra y extrapetita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narró que el 9 de junio de 2015 sufrió un accidente de trabajo mientras ejercía sus funciones como trabajador en misión de Eficacia S.A. en «Supertiendas y Droguerías Olímpica».
Expuso que el suceso laboral le ocasionó «fractura de pelvis, (…) de cuello femoral (…) y de rodilla», diagnósticos por los cuales le expidieron distintas incapacidades y fue intervenido quirúrgicamente para la inserción de dos tornillos que le «romp[ieron] el fémur, dañándole la cadera».
Agregó que la administradora de riesgos laborales -ARL- Axa Colpatria S.A. le reconoció indemnización por incapacidad permanente parcial con ocasión de la calificación de pérdida de capacidad laboral -PCL- que se le realizó, en los siguientes términos:
Adujo que para determinar el porcentaje de PCL, las citadas experticias no tuvieron en cuenta que el accidente de trabajo le generó un «golpe en la cabeza que le produce cefalea», «pérdida de la marcha con apoyo de muletas de por vida», «desviación de columna con síndrome doloroso», «problemas psicológicos y psiquiátricos», «pérdida de la fuerza en la pierna derecha», «inflamación constante de cadera», «tendinitis en los hombros por tiempo de uso de muletas», «artralgia de cadera derecha» y «otros trastornos especificados de los discos intervertebrales»; contingencias por las cuales recibió distintas atenciones médicas desde el 13 de enero de 2017.
Por último, expuso que presentó diversos requerimientos a la administradora de riesgos laborales para que incluyera tales afectaciones como «secuelas progresivas» del accidente de trabajo. Asimismo, que ha formulado quejas ante el «Comité Ético Médico del Atlántico por los malos manejos y ocultamiento sobre las patologías que realmente» lo aquejan (f.º 1 a 15, 223 y 224, PDF Demanda, cuaderno primera instancia).
Al contestar la demanda, ARL Axa Colpatria S.A. se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se fundamenta, aceptó el vínculo laboral del actor, la ocurrencia del accidente de trabajo, que suministró distintas prestaciones asistenciales a consecuencia del mismo, que reconoció incapacidades y que pagó la indemnización por incapacidad permanente parcial; asimismo, los dictámenes que evaluaron la pérdida de capacidad laboral del actor, su contenido y que recibió distintas peticiones del demandante relativas a la modificación del porcentaje de secuelas que se le dictaminó. Negó que en las citadas experticias se omitiera incluir alguna de las secuelas que el infortunio laboral generó al trabajador. En relación con los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban.
Aclaró que no existen argumentos técnicos o científicos que permitan inferir errores en la calificación que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -JNCI- realizó, pues dicha entidad conceptuó que no era «procedente aumentar la PCL del actor, teniendo en cuenta que incluso las deficiencias fueron calificadas en forma favorable», actuación que desplegó como «máxima autoridad en el campo médico-laboral».
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de derecho, «improcedencia de la pensión de invalidez», pago, compensación, buena fe y la genérica (f.° 245 a 271, PDF Demanda, cuaderno primera instancia).
Por su parte, la JNCI, en lo relativo a las pretensiones, indicó que se «aten[ía] a lo que se declare probado en el proceso». En relación con los hechos en los que se basan, aceptó la ocurrencia del accidente de trabajo, las calificaciones de pérdida de capacidad laboral que se realizaron y su contenido. Negó que tales experticias omitieran la inclusión de la totalidad de secuelas derivadas del suceso laboral, pues las mismas se corresponden con los hallazgos existentes en la historia clínica. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban.
Aclaró que las únicas secuelas del accidente de trabajo para la fecha del dictamen eran «(i) otros trastornos internos de la rodilla y (ii) fractura del cuello del fémur», respecto de los cuales, la «sala segunda» de tal entidad advirtió que la PCL del actor era inferior a la asignada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez -JRCI- del Atlántico, toda vez que se habían sobrevalorado las deficiencias asociadas a la «artrosis de cadera», de la cual no existía referencia en la historia clínica. Todo esto, con fundamento en el Manual Único de Calificación de Invalidez -MUCI - Decreto 1507 de 2014-.
Precisó que el demandante «trascribe cuanta anotación médica encuentra en la historia clínica [pese a] que ni siquiera corresponden a diagnósticos», que los demás conceptos que el actor menciona en su demanda no fueron objeto de pronunciamiento, debido a que no correspondían a los supuestos de calificación por los cuales el caso les fue remitido, sin que fuese procedente practicar «una calificación integral» en los términos de la sentencia C C-425-2005.
No obstante, señaló que «es absolutamente factible que se presenten detrimentos de la condición clínica presentada por el paciente al momento de la calificación o que surjan nuevas deficiencias que no existían o no eran susceptibles de ser valoradas cuando se dictaminó el caso».
En su defensa, propuso las excepciones que denominó «legalidad del dictamen expedido por la [JNCI]», «inexistencia de proceso de calificación para la valoración integral de la pérdida de la capacidad laboral: debido proceso», «improcedencia de la calificación integral (conjunta): inaplicabilidad de la sentencia C-425 de 2005», «la variación en la condición clínica del paciente con posterioridad al dictamen de la [JNCI] exime de responsabilidad a la entidad», «improcedencia del petitum: inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen – carga de la prueba a cargo del contradictor», «improcedencia de las pretensiones respecto a la [JNCI]: competencia del juez laboral», buena fe y la genérica (f.° 335 a 361, PDF Demanda, cuaderno primera instancia).
Por último, la JRCI del Atlántico se opuso a las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó los mismos hechos que la JNCI y aclaró que en la calificación de PCL que practicó al demandante tuvo en cuenta la totalidad de secuelas del accidente de trabajo. Respecto a los demás, manifestó que no le constaban.
En su defensa, planteó los medios exceptivos de buena fe y la genérica (f.° 373 a 377, PDF Demanda, cuaderno primera instancia)
Mediante fallo de 2 de diciembre de 2019, la Jueza Octava Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió (PDF. Acta de juzgamiento, cuaderno primera instancia):
1.º Condenar a la (…) ARL Axa Colpatria Seguros De Vida S.A. al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez en favor del demandante C.D.S.C., por la suma de 1 salario mínimo mensual legal vigente, a partir del 24 de octubre de 2019.
2.º Condenar a la (…) ARL Axa Colpatria Seguros De Vida S.A a título de retroactivo pensional en favor del demandante (…) desde el 24 de 0ctubre de 2019 hasta el 28 de febrero de 2021, por la suma de $15.623.727. Se autoriza a la ARL a efectuar los descuentos destinados al sistema de seguridad social en salud (…).
3.º (…) [L]a entidad demandada estará en la obligación de pagar al demandante a partir del 1.º de marzo de 2021 una mesada pensional equivalente a 1 SMLMV.
4.º Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios (…) desde el 8 de septiembre de 2020 (…) hasta el momento en que se haga efectivo el pago de la prestación.
5.º Se declaran no probadas las excepciones de mérito propuestas por (…) ARL Axa Colpatria Seguros De Vida S.A.
6.º Costas a cargo de (…) ARL Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.
7.º Absolver a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (…).
8.º Decretar la revocatoria de los dictámenes proferidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Para arribar a tal decisión, la a quo contrastó los dictámenes que realizaron las demandadas con aquel que decretó en el proceso y que practicó la JRCI de Bolívar y, con fundamento en la libre formación del convencimiento, acogió está ultima experticia, en la cual se le asignó al demandante como secuela del accidente de trabajo una PCL del 51.57% que se estructuró el 24 de octubre de 2019. Al respecto, consideró que tal calificación atendía las verdaderas condiciones de salud del actor.
En tal...
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