SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00714-01 del 12-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557839

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002022-00714-01 del 12-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha12 Mayo 2022
Número de expedienteT 1100122030002022-00714-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5750-2022



HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente


STC5750-2022 Radicación nº 11001-22-03-000-2022-00714-01

(Aprobado en Sala de once de mayo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 20 de abril de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que M.G.M. le instauró a los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Ochenta y Seis Civil Municipal, extensiva al Veintiocho Civil del Circuito, todos de esta ciudad y a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00657.


ANTECEDENTES


1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso» para que, se ordenara al Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá «corregir la providencia y acoger el cumplimiento de las normas contenidas en los procedimientos establecidos en el Código General del Proceso del procedimiento de Liquidación Patrimonial en cuanto a la determinación de las pruebas que reposan en el expediente, las cuales no fueron controvertidas y que están llamadas a determinar el fallo».


De lo documentado en el infolio y lo narrado en la demanda se colige que el Juzgado Ochenta y Seis Civil Municipal de esta capital, luego de adelantar varias actuaciones en el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante promovido por el gestor, requirió a los acreedores para que «allegaran los títulos ejecutivos, valor, y/o las pruebas siquiera sumarias de la existencia de los mismos», incluyendo a M.F.M.D., por cuanto «la documental allegada no satisfacía los presupuestos del artículo 422 del C.G.P.».


Posteriormente, G.M. y M.D. hicieron «acotaciones» a la actualización de inventarios y avalúos allegada por el liquidador designado, de manera que dicho estrado dispuso, entre otras cosas, «i) excluir como acreedores a M.F.M.D. (…); iv) Demeritar el avalúo presentado por el liquidador, por desatender injustificadamente las normas para presentar el avalúo de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, de conformidad con lo previsto en el artículo 564 numeral 3º inciso 2º y artículo 444 numerales 4º y del Código General del Proceso; v) Establecer el avalúo de los bienes inmuebles y muebles sujetos a registro, atendiendo la regla para el caso (artículo 564 numeral 3º y 444 numerales 4 y 5 del Código General del Proceso), los cuales quedarán de la siguiente manera: (…) 50N-20260408: Tiene un avalúo catastral para el año gravable 2020 de $348’652.000.oo. Se toma el 100% de propiedad del deudor y se aplica el incremento del 50%. Entonces, el avalúo es de $522’978.000.oo» (19 ag. 2021), determinación que el superior refrendó el 30 de marzo último.


En su criterio, tales pronunciamientos lesionaron sus prerrogativas esenciales, en tanto tuvieron en cuenta la obligación presentada por M.F., quien «viene incurriendo para la manutención del deudor y de las propiedades encartadas en el asunto», por lo que su desconocimiento, constituye «una abrupta violación del artículo 540 del C.G.P.». Adicionalmente, la desestimación del avalúo comercial del predio con F.M.I. n° 50N-20260408, «viola flagrantemente la norma (Art. 567 C.G.P.)», porque «los avalúos fueron presentados en la oportunidad procesal y sometidos a traslado de las partes sin haber existido ninguna observación ni cuestionamiento».


2.- Los Juzgados Dieciséis Civil del Circuito y Ochenta y Seis Civil Municipal de Bogotá relataron el rito surtido en el pleito criticado, se opusieron al auxilio y defendieron la legalidad de su actuar, toda vez que «las decisiones adoptadas (…) no vulneraron en modo alguno el derecho fundamental del tutelante».


El Veintiocho Civil del Circuito dijo que denegó las pretensiones de la guarda que interpuso el actor contra el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición “Resolver”.


El Banco Caja Social y la Empresa Inmobiliaria y de Servicios Logísticos de Cundinamarca pidieron negar el ruego; el primero por «falta de legitimación en la causa por pasiva», y el segundo porque lo establecido por las autoridades confutades se encuentra ajustado a la ley y al caso concreto.



SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN


1.- El a quo negó el resguardo porque no refulge la ocurrencia de «una irregularidad procesal que constituya un defecto que amerite la intervención del juez constitucional; pues en la decisión objeto de reproche (…) se expusieron los fundamentos de hecho y de derecho, que llevaron a la juzgadora a adoptar la decisión aquí censurada, la que no luce carente de sindéresis, arbitraria, antojadiza o caprichosa». Además, que el impulsor «no identificó el defecto enrostrado a las decisiones cuestionadas, ni explicó en qué forma se configuró, como tampoco de qué manera se lesionan sus garantías constitucionales, lo que propone en sede de tutela es un recurso adicional reabriendo un debate que está zanjado en el proceso adelantado».


2.- Refutó el precursor con los mismos planteamientos inaugurales, aduciendo que «el perjuicio irremediable está acreditado, por cuanto, estoy a la deriva sin el respeto de mis ‘gastos de administración’, situación que deja mi vida económica en la total incertidumbre, teniendo una familia amplia qué sostener, tan sólo por haber girado una letra de cambio previa orden del juez del conocimiento -a quo-, que por lo mismo, no puede ser tildado de incumplimiento de mis deberes de insolvencia; todo lo contrario, cumplí al juez».


CONSIDERACIONES


1.- Como aspecto preliminar, se anuncia que la Corte restringirá el análisis al proveído dictado por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito (30 mar. 2022) porque, pese a que el ataque superlativo se enfiló también contra el juzgador de primer grado, sería inane detenerse...

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