SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98549 del 03-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910557886

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98549 del 03-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Agosto 2022
Número de expedienteT 98549
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10895-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


STL10895-2022

Radicación n.° 98549

Acta 25


Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso MARIO RESTREPO, contra el fallo que profirió el 29 de junio de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en las acciones populares con radicados 2021-00079-01, 2021-00080-01, 2021-00081- 01, 2021-00082-01 y 2021-00099-01.


  1. ANTECEDENTES


El ciudadano M.R. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.



Del análisis del escrito de tutela y de las apruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que señor M.R. instauró cinco acciones populares en contra de Koba Colombia S.A.S, sede A., por considerar que la accionada estaba vulnerando los derechos colectivos de las personas en situación de discapacidad que se movilizan en silla de ruedas, las cuales le correspondieron, por reparto, al Juzgado Civil del Circuito de Andes, Antioquia, bajo los radicados 2021-00079-01, 2021-00080-01, 2021-00081- 01, 2021-00082-01 y 2021-00099-01.



El juez de conocimiento por auto de 26 de julio de 2021 resolvió acumular a la acción popular con radicado 05034 31 12 001 2021 00079 00, las de radicados 05034 31 12 001 2021 00080 00, 05034 31 12 001 2021 00081 00 y 05034 31 12 001 2021 00082 00, en aplicación de lo previsto en el artículo 148 del Código General del Proceso.

El 10 de marzo de 2022, el juez dictó sentencia y decidió:



DECLARAR que operó el fenómeno de la carencia actual de objeto, por lo que resulta improcedente emitir orden alguna al respecto a la pretensión de que se construya unidad sanitaria pública apta para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas, cumpliendo normas NTC y normas ICONTEC, en las acciones populares con radicado 2021-00080; 2021-00081 y 2021-00082 instauradas por MARIO RESTREPO en contra de KOBA COLOMBIA S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones denominadas: 1. Inexistencia de la vulneración, daño, amenaza actual contra los derechos colectivos; 2. Insuficiencia probatoria; 3. Demanda temeraria, frente a las acciones populares con radicado 2021-00079 y 2021-00099, y también carencia actual de objeto frente a esta última.

TERCERO: AMPARAR el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, invocado por el accionante, en las acciones populares con radicado 2021-00079 y 2021- 00099 instauradas MARIO RESTREPO en contra de KOBA COLOMBIA S.A.S

CUARTO: ORDENAR a la accionada KOBA COLOMBIA S.A.S que en el término de un (1) mes adecue las unidades sanitarias instaladas en las Tiendas D1, ubicadas en el municipio de Andes de la carrera 49 No. 50-29 y de la calle 54 No. 51 – 25, dando cumplimiento a la norma técnica y conforme los hallazgos identificados por la Secretaría de Planeación e Infraestructura Física de la Alcaldía de Andes, según los informes por esta aportados y que obran en el expediente, y con relación a las acciones populares con radicado 2021-00079 y 2021-00099

QUINTO: ORDENAR a la accionada que otorgue una garantía bancaria o póliza de seguros, por el valor de $5.000.0000, […].

SEXTO: CONFORMAR para efectos del cumplimiento de la sentencia un comité el cual estará́ integrado por esta funcionaria, la parte actora, la Personería de Andes, la Procuraduría Provincial de Andes, el Municipio de Andes y la Corporación Educativa Aprendo Contigo del Municipio de Andes […].

SEPTIMO: SIN condena en costas.



La anterior providencia fue apelada por el aquí convocante y, entre otras inconformidades, alegó que en las acciones populares que formuló debía concederse costas en su favor y por separado, en tanto que, en aquellas, se decretó una sustracción de materia, hecho que surgió con posterioridad a la notificación de las acciones populares, y encontrándose en trámite la acción, se adecuaron las instalaciones.



El 9 de mayo de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al desatar la alzada, entre otras decisiones, resolvió:



CONFIRMAR PARCIALMENTE Y REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia referenciada en la parte motiva de este proveído para, en su lugar, disponer lo siguiente:

PRIMERO.- CONFIRMAR los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la parte resolutiva de la sentencia impugnada.

SEGUNDO.- REVOCAR el numeral quinto de la parte resolutiva del fallo apelado para, en su lugar, dejar sin efectos tal decisión.

TERCERO.- No hay lugar a condena en costas en la presente instancia, en armonía con la parte motiva de esta providencia.

[…]

El accionante discrepó del trámite procesal que origina la queja de amparo en tanto que el Tribunal no emitió condena a su favor por concepto de costas procesales y agencias en derecho, pues, en su sentir, fue la «parte vencedora del pleito», en aplicación de lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso y la sentencia CC C539-1999.


Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que i) se protegieran la prerrogativa constitucional invocada y, para su efectividad, solicitó que «SE ORDENE […] a la tutelada […] que CONCEDA AGENCIAS EN DERECHO A [SU] BIEN, POR SEPARADO EN CADA ACCION QUE FUE AMPARADA»; ii) «SE REQUIERA A LOS vinculados PROCURADOR GENERAL NACION DELEGADO EN ACCIONES POPULARES en el juzgado de 1 instancia y ante el tribunal sscf de Antioquia a fin que soliciten aplicar art 365-1 CGP a mi favor».


  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante proveído de 15 de junio de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término de traslado, el magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia informó que resolvió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia emitida por el sentenciador de primer grado el 10 de marzo de 2022, dentro del trámite acumulado de las acciones populares con radicados 05-034-31-12-001-00079-01, 05-034- 31-12-001-00080-01, 05-034-31-12-001-00081-01, 05-034-31-12-001- 00082-01 y 05-034-31-12-001-00099-01, en aplicación de lo previsto en el Decreto 806 de 2020, e indicó que se remitía a las providencias dictadas por la Sala de Decisión donde obraba el sustento fáctico y jurídico de lo resuelto, en las que hizo una exhaustiva valoración de la prueba y se abordaron todas las cuestiones inherentes al problema jurídico propuesto. Para el efecto, remitió el expediente digitalizado que originó la queja de amparo.


La apoderada judicial de la sociedad D1 S.A.S. se opuso al amparo invocado, tras aducir que no existía vulneración de derecho fundamental alguno del tutelante, pues el Tribunal decidió atendiendo a su potestad y a la evidencia que obraba en el expediente.


El Juez Civil del Circuito de Andes informó que ese despacho le imprimió el trámite previsto en la Ley 472 de 1998 a todas las acciones populares y no que ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, como se podía corroborar con las diferentes actuaciones proferidas y que reposan en el expediente. Remitió el link del proceso criticado.


Surtido el trámite de rigor, en fallo de 29 de junio de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, al argüir que «la decisión cuestionada descansa sobre un discernimiento razonable respecto del panorama conocido por la agencia judicial accionada, no queda alternativa distinta a denegar el resguardo».


  1. IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.

Insistió en que se le debían reconocer las agencias en derecho por separado, «PUES GRACIAS A [SU] ACCIONAR SE TERMINÓ LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS POR LA ACCIONADA».


Agregó que la accionada incurrió en defecto sustancial por desconocimiento del «Pacto de San José y el artículo 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969».


  1. CONSIDERACIONES


El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se...

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