SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00338-01 del 07-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002022-00338-01 del 07-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Septiembre 2022
Número de expedienteT 1300122130002022-00338-01
Tribunal de OrigenSala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11839-2022

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC11839-2022

Radicación n° 13001-22-13-000-2022-00338-01

(Aprobado en sesión virtual de siete de septiembre dos mil veintidós).

Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 28 de julio de 2022, con la cual se denegó el amparo invocado por M.P.G.D., contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal, ambos de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y vivienda digna, presuntamente vulnerados por las autoridades Judiciales cuestionadas al interior del proceso ejecutivo de radicado 2019-00517.

2. Narró que en el año 2010, a través de un crédito hipotecario con el Banco de Colombia S.A. adquirió una vivienda de interés social, sobre el cual se constituyó como patrimonio familiar con base en la ley 70 de 1931 y normas reglamentarias.

2.1. Refirió que, durante nueve (9) años, le dio un excelente manejo al crédito hipotecario, pero en el año 2019, ante la grave crisis económica que inició antes de la Pandemia del Covid 19, tanto ella como su esposo fueron desvinculados de sus trabajos.

2.2. Posteriormente, Bancolombia S.A. inició un proceso ejecutivo en su contra para hacer efectiva la garantía hipotecaria. El asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil Municipal accionado, y en este se incluyeron obligaciones diferentes al saldo del precio del inmueble, las cuales fueron suscritas con anterioridad a la aprobación del crédito hipotecario.

2.3. Por tanto, presentó excepciones con fundamento en el hecho que, por tratarse de un proceso ejecutivo con acción real, donde el bien inmueble está amparado con patrimonio de familia, no pueden cobrarse obligaciones diferentes al saldo del precio del inmueble.

2.4. Señaló que las autoridades judiciales atacadas, incurrieron en error, no solo por no realizar una adecuada interpretación de los hechos en que se soportan las excepciones, «sino al dar mayor relevancia al cuestionado principio de la “autonomía de la voluntad” de las partes contratantes contenida en la escritura pública de hipoteca abierta, por encima de normas constitucionales y legales de orden público e imperativo cumplimiento».

2.5. En su sentir, el precedente jurisprudencial en que se fundamentó el fallo proferido por el Juzgado del Circuito enjuiciado el 29 de junio de 2022, no se ajusta a los lineamientos del proceso ejecutivo en el que se encuentra demandada. Lo anterior, en razón a que el estudio se realizó con base a la Ley 546 y no respecto de la Ley 70 de 1931 que reglamenta el patrimonio de familia inembargable, dado que el inmueble sobre el que versa el proceso ejecutivo no es de una vivienda de interés social amparado con patrimonio familiar, como es su caso.

2.6. ''>Mencionó que con las decisiones adoptadas, se le imposibilita rescatar el mencionado inmueble, >dado que hasta el momento, la única solución viable para hacerlo, a fin de mantener la estabilidad familiar, consiste en sacrificar «las pensiones de jubilación de mi esposo y la mía, por la indemnización económica que estamos próximos a recibir, por el cumplimiento de la edad requerida para acceder a la misma, a fin de cubrir el crédito hipotecario; pero con la decisión de los funcionarios accionados se pone en riesgo esta solución».

3. Solicitó que se ordene a las autoridades cuestionadas modificar sus decisiones.

  1. RESPUESTA RECIBIDAS

''>1. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena[1]>, luego de relatar sus actuaciones, manifestó que, mediante sentencia del 29 de junio de 2022 resolvió confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena. Sostuvo que «no ha incurrido en violación de derechos fundamentales, como el derecho al debido proceso del accionante, como quiera que el trámite surtido en esta instancia se sujetó a las normas procedimentales establecidas para el caso». Por tanto, solicitó que se niegue la acción tutelar impetrada contra su despacho.

''>2. J.H.C.S., representante legal judicial de Bancolombia S.A.[2]>, refirió que los autos cuestionados «no constituyen una violación al artículo 29 de la C.N., que señala que el Debido Proceso se aplicará a toda clase de actuación judicial o administrativa. Está actuación judicial, conforme a lo consagrado por el citado artículo, se ciñe a las leyes previamente establecidas, y cumple las formalidades propias del proceso». ''>A renglón seguido, indicó que «en el presente caso, la accionante pretende por medio de una acción de tutela desconocer decisiones dictadas con apego al ordenamiento jurídico».> Razón por la cual, pidió que se desestime la acción de tutela, toda vez que no existe violación alguna de los derechos invocados.

''>3. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Cartagena[3]>, expresó que «todos los argumentos jurídicos tomados por este despacho judicial para emitir tales providencias se encuentran inmersos en las mismas, para lo cual envió copia y/o enlace del proceso».

''>4. El Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Cartagena[4]>, informó que, por competencia le correspondió la continuación del proceso ejecutivo, en virtud del acuerdo No. PSAA13-9984 de 5 de septiembre de 2013. Destacó que «a la fecha de recepción de la presente acción de tutela el expediente de la referencia se encuentra en la secretaría área de traslados, a fin pendiente de ser ingresado al despacho en la fecha que para tal función establece esa dependencia».

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA

''>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena resolvió >negar el amparo invocado, toda vez que «no reúne los presupuestos jurisprudenciales transcritos previamente, pues en el asunto no se identifica la configuración de algún defecto en el que hayan podido incurrir los despachos accionados con las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo sobre el que aquí se repara». Encontró que «las decisiones promulgadas por los entes judiciales accionados se encuentran debidamente motivadas y basadas sobre las pruebas documentales allegadas oportunamente al plenario, por tanto, en las circunstancias preanotadas, no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales deprecados».

  1. LA IMPUGNACIÓN

''>La formuló la promotora manifestando que no comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio «no se hace un estudio detenido de la situación, porque si bien se consideró que pude ejercer mi derecho a la defensa en las diferentes instancias procesales, no es menos cierto que los funcionarios accionados no se pronunciaron sobre el punto álgido en que se centraron las excepciones propuestas, incurriendo en defecto sustantivo y violación al precedente jurisprudencial sobre la materia».>

  1. CONSIDERACIONES

1. En el caso en concreto, corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de la gestora, con ocasión del proveído dictado por el Juzgado del Circuito encarado el 29 de junio de 2022, que al resolver el recurso de apelación confirmó la sentencia del 26 de julio de 2021, con la cual se declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución y la venta del bien en subasta pública.

2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena con proveído del 29 de junio de 2022[5], al resolver el recurso de apelación propuesto, expresó las razones que lo llevaron confirmar el proveído del 26 de julio de 2021. Para ello, anticipó que:

EL Juzgado para resolver la segunda instancia sostendrá la tesis que tratándose de una hipoteca abierta sin límite de cuantía constituida a través de la misma escritura con la que se constituyó la afectación a patrimonio de familia, esta última no podría aducirse en contra del acreedor hipotecario para evitar que haga valer su garantía en el evento de un incumplimiento. Adicionalmente, la hipoteca es abierta y sin límite de cuantía, lo que permite garantizar UNA O VARIAS OBLIGACIONES A CARGO DEL DEUDOR Y A FAVOR DEL ACREEDOR, surgidas durante la vigencia de la relación contractual entre las partes. A más de ello, respecto del embargo sobre el inmueble de interés social sobre el que se advierte constituido un patrimonio de familia, se sostendrá la teoría de que se...

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