SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88533 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558057

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 88533 del 26-04-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Abril 2022
Número de expediente88533
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1598-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1598-2022

Radicación n.° 88533

Acta 13


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que en su contra y de MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. como llamada en garantía, instauró OMAR YEZID CRUZ LUENGAS.


  1. ANTECEDENTES


Omar Yezid Cruz Luengas llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se declarara, en forma principal, que su enfermedad padecida es de origen común; que es una persona en condición de discapacidad; y que la fecha de estructuración de su estado de invalidez data del 16 de diciembre de 2012. En consecuencia, se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez respectiva «desde el día que en se pruebe […] debió ser reconocido como pensionado»; la indexación; intereses moratorios; lo ultra y extra petita; y, costas.


Subsidiariamente, se condenara al reconocimiento y pago «de la indemnización correspondiente por causa de enfermedad de origen común consistente en problema real crónico»; la indexación; intereses moratorios; lo ultra y extra petita más costas.


Fundamentó sus peticiones, en que nació el 3 de septiembre de 1972; que para la presentación de la demanda contaba con 43 años; que según su historia clínica desde marzo de 2011 comenzó a presentar síntomas de insuficiencia renal y diagnosticado así desde el 16 de diciembre de 2012; que fue calificado por Mapfre Colombia con un 63.20 % de PCL con ocasión de esa enfermedad; que impugnada la misma ante la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, fue incrementada al 65.32 %, ratificado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez del mismo lugar.


Afirmó, que el 6 de junio de 2013 le fue impartido concepto desfavorable de rehabilitación; que ante dicha situación elevó solicitud de reconocimiento pensional ante Porvenir S. A.; misma que fue negada sin explicación el 2 de junio de 2015; que por sentencia de tutela del 20 de junio de 2015, le fue reconocido transitoriamente su derecho por el Juzgado Setenta y Tres Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá; que por decisión del 8 de septiembre de 2015 fue confirmada y adicionada por el Cuarto con Funciones de Conocimiento de Bogotá; que luego del incidente de desacato presentado ante el juzgado inicial, la accionada continuó efectuando el pago de las mesadas (f.° 85 a 92 del cuaderno principal).


La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la solicitud pensional, aclarando que la misma fue respondida el 12 de junio de 2015 explicándole al afiliado que no reunía las 50 semanas de cotización requeridas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, por lo cual, se le indicó que podía optar por la devolución de saldos. Adicionalmente, llamó en garantía a Mapfre Colombia Vida Seguros S. A.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, falta de causa en las pretensiones de la demanda; cobro de lo no debido; prescripción; inexistencia de la obligación; incumplimiento de los requisitos legales para acceder al pago de la prestación; ausencia de derecho sustantivo; buena fe; compensación; y, la innominada o genérica (f.° 110 a 120, ibídem).


Mapfre Colombia Vida Seguros S. A., vinculada al proceso como llamada en garantía mediante providencia del 7 de diciembre de 2016 (f.° 187 del cuaderno principal) y por solicitud de Porvenir S. A., se negó a las pretensiones de la demanda; precisó que la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor es el 21 de diciembre de 2012, aceptando el dictamen inicial a través del cual el mismo se estableció y los dos subsiguientes que lo confirmaron, expresando en lo restante, que P.S.A., argumentó debidamente las razones de la negación de la solicitud pensional y que no fue objeto de condena respecto de las acciones constitucionales presentadas por el accionante.


Como excepciones de fondo opuso, inexistencia de la obligación a cargo del fondo de pensiones en razón a que el demandante no cumple con 50 semanas cotizadas durante los últimos 3 años anteriores a la estructuración del dictamen; incumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pretensión en razón a la inexistencia de aportes en el año 2011; buena fe por parte de la demandada; mala fe por parte del demandante; compensación; prescripción; excesiva tasación y falta de prueba de los perjuicios solicitados del demandante (sustentación a la objeción al juramento estimatorio); prescripción, caducidad, compensación y nulidad relativa; y, la genérica.


En lo relacionado al llamamiento en garantía, excepcionó, la falta de cobertura en razón a que los hechos materia del litigio no se encuentran amparados por la Póliza Previsional de Invalidez y S. n.° 9201410004634; ausencia de solidaridad entre las demandadas; de cobertura para otras sumas diferentes a la pensión, tales como intereses, sanciones, indexación, costas y agencias en derecho; aplicación del límite asegurado y del deducible pactado en la póliza; otras exclusiones y garantías pactadas en la póliza; prescripción, compensación y nulidad relativa; y, la genérica (f.° 209 a 237 del mismo cuaderno).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 11 de diciembre de 2018 (f.° 348 Cd a 349 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERA: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar a favor del señor O.Y.C.L. la pensión de invalidez a partir del 1 de junio de 2015, en cuantías igual al salario mínimo mensual legal vigente, de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta sentencia.


Se autoriza a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a que haga los descuentos necesarios de las sumas que se hubieren pagado por concepto de pensión de invalidez desde junio del año 2015.


SEGUNDO: AUTORIZAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., a realizar los descuentos a los aportes en el sistema de seguridad social por concepto de salud al actor, para que sean destinados a la EPS a la que se encuentre afiliado.


TERCERO: ABSOLVER a PORVENIR S. A. de las restantes pretensiones formuladas en su contra por el demandante.


CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN propuesta por porvenir y NO PROBADS las demás excepciones propuestas por PORVENIR S. A., así como las excepciones presentadas por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A., respecto del llamamiento en garantía y la demanda principal, según lo anotado y declara probada de oficio la excepción denominada “NO VIGENCIA DE LA PÓLIZA POR MEDIO DE LA CUAL SE HACE EL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA”, respecto de la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A.


QUINTO: ABSOLVER al llamado en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante.


SEXTO: SIN CONDENA EN COSTAS.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de Porvenir S. A., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 28 de noviembre de 2019 (f.° 368 Cd a 370 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraría en determinar si el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez a partir del 1º de junio de 2015.


Consideró como marco jurídico el artículo 53 de la CP, el cual consagra, entre otros, como principio fundamental del derecho laboral y de la seguridad social, la situación más favorable al trabajador o al afiliado, en caso de duda, en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho; el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, que reconoce como inválida a la persona que por cualquier causa u origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral; el 11 de la Ley 797 de 2003 que establece como requisitos para la pensión de invalidez que el afiliado al sistema sea declarado inválido y haya cotizado 50 semanas en los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, norma que también recoge el artículo 1º de la Ley 860 de 2003; artículo 164 de la Ley 100 de 1993 que señala que en el sistema general de seguridad social en salud, las empresas promotoras de salud no podrán aplicar preexistencia a sus afiliados; 10 del Acuerdo 049 de 1990 que indica que la pensión de invalidez por riesgo común se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma periódica y mensual desde la fecha en que se estructure tal estado e igualmente, que cuando el beneficiario estuviera en goce de subsidio por incapacidad temporal, el pago de la pensión de invalidez comenzará a cubrirse al expirar el derecho al mencionado subsidio.


Afirma, que dicho precepto fue tomado por el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, según el cual la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de la parte interesada y comenzará a pagarse en forma retroactiva desde la fecha en que se produzca tal estado; el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 que establece como término perentorio para que los respectivos...

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