SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95945 del 12-02-2024 - Jurisprudencia - VLEX 1027966995

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 95945 del 12-02-2024

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL414-2024
Fecha12 Febrero 2024
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente95945
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL414-2024

Radicación n.° 95945

Acta 04


Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ESTEBAN CAÑAS RUÍZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Carlos Esteban Cañas Ruíz llamó a juicio a Colpensiones para que le reconociera la pensión de invalidez «en virtud de la reestructuración de la fecha de pérdida de capacidad laboral por padecer enfermedad CONGÉNITA – CRÓNICA O DEGENERATIVA», junto con el pago retroactivo de las mesadas causadas a partir de esa data, los intereses moratorios o en subsidio la indexación y las costas.


Narró que nació el 14 de diciembre de 1975; que es afiliado de Colpensiones; que entre «el 21 de mayo de 2014 (sic)1 y el 31 de enero de 2003» aportó 315.30 semanas; que el 18 de junio de 2013 la Compañía Suramericana de Seguros de V.S.A. le calificó con una pérdida de capacidad laboral del 51.45 % con fecha de estructuración del 27 de junio de 2006; que en los tres años anteriores a esa calenda no tenía 50 semanas cotizadas.


Señaló que el 11 de noviembre de 2016 reclamó la pensión pretendida y que se le valorara nuevamente la PCL, teniendo en cuenta que desde el «2003» fue diagnosticado con patologías crónicas o degenerativas, tales como: «trastorno afectivo bipolar tipo I, crisis de manía con síntomas psicóticos», «psoriasis de cuero cabelludo», «espondiloartritis por artropia psoasica», «hipotiroidismo» y «EPOC».


Afirmó que «debido a los múltiples padecimientos de salud sufridos [...] y por la imposibilidad de realizar actividades laborales, [...] se vio obligado a dejar de cotizar al Sistema General de Pensiones en el año 2003» como lo evidencia su «historia laboral actualizada»; que aun cuando «tiene el derecho a que su fecha de estructuración sea modificada [...]», la demandada no resolvió su solicitud (f.° 3 a 16, cuaderno del Juzgado, archivo «2023011754904», expediente digital).


C. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió la edad del actor, la calificación de pérdida de capacidad laboral y la falta de cotización al sistema de seguridad social integral.


Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, improcedencia de la restructuración por enfermedad degenerativa, crónica o congénita, improcedencia de los intereses de mora, prescripción, compensación e imposibilidad de condena en costas (f.° 82 a 89, ibidem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín el 7 de julio de 2021 decidió:

PRIMERO: DECLARAR que al demandante C.E.C.R. [...] le asiste derecho a la pensión de invalidez de origen común, cuya fecha de disfrute se establece a partir del 1° de julio de 2017.


SEGUNDO. CONDENAR a la [...] COLPENSIONES a reconocer y pagar al Sr. CARLOS ESTEBAN CAÑAS RUIZ, la suma de $42.948.268 por concepto de retroactivo pensional de pensión de Invalidez, liquidado entre el 1° de julio de 2017 y el 30 de junio de 2021, conforme se explicó en las motivaciones.


A su vez se CONDENA a [...] COLPENSIONES a continuar cancelando al Sr. C.E.C.R., a partir del 1° de julio de 2021, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para la presente anualidad, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar.


De las sumas mencionadas se autoriza los descuentos con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.


TERCERO: CONDENAR a [...] COLPENSIONES a reconocer y pagar al Sr. CARLOS ESTEBAN CAÑAS RUIZ las mesadas pensionales que se ordena cancelar en el numeral anterior, de manera indexada, teniendo en cuenta el IPC certificado por el DANE y aplicando la formula VA=VH x IPC FINAL / IPC INICIAL.


CUARTO: DECLARAR probada la excepción denominada “improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, según lo manifestado en la parte considerativa del presente proveído. Las demás excepciones se declaran no probadas.


QUINTO: ABSOLVER a [...] COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.


SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso [...].


SÉPTIMO: Por tratarse de una decisión adversa a Colpensiones como empresa industrial y comercial del Estado, se ordena que se surta el grado jurisdiccional de consulta [...] (f.° 224 y 225, ib).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de julio de 2022 al resolver la apelación de ambas partes; así como el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la accionada, revocó la de primera y absolvió a Colpensiones.


Dijo que determinaría si «bajo la postura jurisprudencial relativa a las enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, hay lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez», teniendo en cuenta que no se encuentra en discusión:


i) Que el demandante nació el 14 de diciembre de 1975 (fl 26); ii) Que fue calificado por la Comisión Médico Laboral de Sura con un 51.45 % de PCL, con fecha de estructuración del 27 de junio de 2006 (f. ° 32-41); iii) Que es afiliado a Colpensiones desde el 24 de agosto de 1994 (f.° 29-31 y 95 - 101) con un traslado a Protección S. A. efectuado en el año 2012 anulado (f.°. 64-65) con devolución de los aportes a Colpensiones (f.° 63) y iv) que en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, cotizó 0.00 semanas, figurando desde el 1° de febrero de 2012 como independiente hasta el 31 de mayo de 2017 cuando cesó las cotizaciones al sistema (f.° 95-101).


Puntualizó que por regla general el derecho pensional reclamado debe ser dirimido a la luz de la norma vigente al momento de la estructuración de la pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %; que, sin embargo, cuando esta proviene de una enfermedad degenerativa, crónica o congénita, según lo dicho en las sentencias CSJ SL3275-2019, CSJ SL4567-2019, CSJ SL41782020, CJS SL4346-2020, CSJ SL1002-2020, CSJ SL770-2020; CSJ SL4178-2020, es posible acudir a:


i) la fecha de calificación del estado,


ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o,


iii) la de la última cotización, presumiendo que hasta ese momento se reveló el padecimiento de tal forma que impidió al afiliado seguir trabajando.


Explicó que, en efecto, como se adoctrinó en las decisiones CSJ SL5470-2021 y CSJ SL9132022, no es razonable tomar como fecha de estructuración de la PCL la época en que ocurrió el accidente, el primer síntoma o diagnóstico, si después de él, el afiliado continúa en uso de una determinada capacidad laboral residual, que le permita desempeñar una labor y, por tanto, realizar aportaciones al sistema


Adujo que, en estos casos, según lo dicho en la decisión CSJ SL4178-2020, en armonía con la CC SU588-2016, los jueces deben:


i) tener en cuenta factores como “las condiciones específicas del solicitante y de la patología padecida, así como su historia laboral”; (ii) [...] “verificar que los pagos realizados después de la estructuración de la invalidez, hayan sido aportados en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual del interesado y que éstos no se realizaron con el único fin de defraudar el Sistema de Seguridad Social”, y (iii) [...] determinar el momento desde el cual se verificará que la persona cuenta con el número de semanas legalmente requeridas para obtener la pensión, ya sea la fecha de calificación de la invalidez, o la fecha de la última cotización efectuada, porque se presume que fue allí cuando el padecimiento se manifestó de tal forma que le impidió continuar siendo laboralmente productivo.


Denotó que conforme la providencia CSJ SL1598-2022, la sola existencia de cotizaciones posteriores a la fecha de estructuración de la invalidez no da pábulo a alterar la asignada por la autoridad médica competente, porque la razón justificativa para ello, deriva del análisis de las circunstancias específicas del afiliado y sus condiciones para trabajar durante el tiempo en que su patología se lo hubiere permitido, de manera tal que los aportes correspondan con la existencia de capacidad laboral residual y así se evite un fraude al sistema.


Acotó que según el dictamen de PCL del demandante (f.° 32 a 37) y su historia clínica (f.° 42 a 62), este padece «trastorno afectivo bipolar tipo I», enfermedad calificada como crónica (f.° 190); que la fecha de estructuración de su invalidez (27 de junio de 2006), coincide con la primera hospitalización «sin mejoría funcional en su evolución posterior» (f.° 141); que tal patología la padecía desde los 17 años, época a partir de la cual, se encontraba en seguimiento por psiquiatría con medicación.


Precisó que de aquellos elementos, que no se encontraban completos, en todo caso, se infería que el actor presentaba «subas y bajas» en la evolución clínica; que, por ejemplo, para una revisión aparecía compensado y en buenas condiciones y para la siguiente irritable, con ideas delirantes y suicidas, hiperactividad y síntomas depresivos; que entre 2004 y 2006 tuvo varias hospitalizaciones; que la del 27 de julio de la última anualidad se extendió hasta el 4 de septiembre siguiente; que perdió 22 kg, presentó agresividad y consumo de alucinógenos.


Expuso que para el 2010 solo se documentó tratamiento homeopático sin internaciones; que en septiembre de 2012 ingresó a la Fundación Luz del Camino en San Jerónimo – Antioquia y que allí «ha permanecido internado para el seguimiento de medicación en fase de normalidad (eutimia), con buena alimentación».


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