SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74554 del 11-03-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862123597

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 74554 del 11-03-2020

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente74554
Fecha11 Marzo 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1002-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL1002-2020

Radicación n.° 74554

Acta 9


Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veinte (2020).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la señora AMPARO BERRIO QUICENO, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario laboral que le adelanta a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.


I. ANTECEDENTES


La mencionada accionante, demandó a Colpensiones, para que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen común a partir del 1 de enero de 2013, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones, expuso que nació el 27 de septiembre de 1952; que cotizó válidamente al ISS desde el 1 de marzo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2012, un total de 509 semanas; que el 21 de enero de 2014, la Comisión Médica de Colpensiones, le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 64,31%, con fecha de estructuración del 27 de septiembre de 1952; que solicitó a la enjuiciada el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez de origen común, la cual le fue negada mediante Resolución n.° GNR072722 del 23 de abril de 2013.


Colpensiones en su respuesta, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó la fecha de nacimiento de la actora, el número de semanas aportadas, y la negativa de esa entidad en otorgarle el derecho pensional reclamada; a los demás hechos, dijo que no le constaban o no eran ciertos. Propuso como excepciones de fondo, las de «falta de cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado» y prescripción.


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del dos (2) de diciembre del dos mil quince (2015, declaró probada la excepción de falta de cumplimiento de requisitos para acceder al derecho reclamado, y como consecuencia de ello, absolvió a la llamada a juicio.


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Inconforme con la anterior decisión, la demandante, interpuso recurso de apelación, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016), confirmó la de primer grado.


En lo que interesa para el recurso extraordinario, el sentenciador de alzada sostuvo, que es ajeno al presente proceso el segundo argumento de la alzada, pues examinada la demanda de folios 3 a 9 del expediente, no se encuentra hecho ni pretensión relacionados con la modificación de la fecha de estructuración de la invalidez por el carácter progresivo de la patología de la actora, circunstancia que hace improcedente el estudio de tal aspecto, so pena de transgredir el principio de congruencia previsto en el artículo 305 CPC, y afectar los derechos de contradicción y defensa de la entidad de seguridad social demandada garantizados en el artículo 29 de la CN, pues no pudo ella replicar por novedoso ese hecho.


Sin embargo, señaló que en aras de la claridad y la transparencia, era importante hacer notar que en el documento de folio 18 del expediente, que contiene el dictamen sobre la pérdida de capacidad laboral de la reclamante, se dice que «ella padece de cataratas congénitas bilaterales, cirugía desde los 8 años de edad, presenta glaucoma bilateral desde entonces»; que dicho documento es claro en «establecer que la fecha de estructuración de la invalidez de la demandante es la que tuvo en cuenta la funcionaria en la sentencia de primera instancia».

En virtud de lo anterior, manifestó que el estudio de la apelación se sujetaría al primero y al último de los argumentos, relativos al reconocimiento de la prestación por invalidez a la accionante, en perspectiva de los efectos de la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, y en torno a la aplicación de los principios de favorabilidad y progresividad al caso.


Con fundamento en lo anterior, adujo que en relación con las cargas que debe asumir el subsistema de seguridad social en pensiones, como consecuencia de la afiliación, el artículo 1° del decreto 1161 de 1994, establece los efectos de la inscripción al sistema, y dice que surgen desde el mismo día o el primer día del mes siguiente al aseguramiento, según sea el caso, y en este, la afiliación viene desde el año 2002; que también establece esa normativa que «las coberturas de las contingencias propias del subsistema pensional solamente operan desde cuando el afiliado cumpla con los requisitos mínimos exigidos en la ley para hacerse beneficiario de las prestaciones que el sistema les otorga»; con fundamento en lo cual concluye, que de acuerdo con el litigio trabado entre las partes, no existe error en la sentencia de primer grado, «pues habiéndose estructurado la invalidez de la afiliada el 27 de septiembre de 1952, como se advierte indefectiblemente al folio 19 del expediente, para entonces en verdad no existía normativa de seguridad social que le cubriera ese riesgo, en vista de que el amparo portal contingencia, únicamente existe en el derecho de la seguridad social en Colombia desde el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año».


Respecto de la tesis del apelante, en la que aduce que, si la entidad de seguridad social no objeto la afiliación de la actora y le permitió que cotizará de manera regular, es razón suficiente para otorgarle una prestación económica como la que reclama; sostuvo el ad quem que es equivocada, puesto que el sistema de seguridad social «no sólo ampara los riesgos derivados de la invalidez sino también los de la vejez y de la muerte para los cuales tales aportaciones pueden resultar útiles, y por ende, aceptables, por fuera de que en materia pensional no existe un presupuesto para a la validez de la afiliación radicado en la verificación de la presencia de una preexistencia relacionada con la salud del asegurado.


Agregó, que no debe perderse de vista, que la demandada solo conoció de la fecha de estructuración de la invalidez de la accionante una vez se realizó la calificación de su condición el 21 de enero de 2014, como se advierte a folios 18 y 19 del expediente, lo que implica que incluso materialmente, no podía oponerse a esa afiliación cuando se llevó a cabo.


Expresó, que tampoco encuentra estructurado un conflicto de normas...

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