SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86891 del 26-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558074

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 86891 del 26-04-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente86891
Fecha26 Abril 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1596-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL1596-2022

Radicación n.° 86891

Acta 13


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C.P.S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso ordinario que en su contra instauró HERIBERTO ANTONIO BUITRAGO ORTIZ.


A. como sucesora procesal de la parte oponente, quien falleció el 9 de enero de 2020, a su hermana Blanca Stella Buitrago Ortiz, para que continúe en el proceso, la cual lo tomará en el estado en que se encuentra, conforme a los artículos 68 a 70 del CGP, aplicable al procedimiento procesal y de seguridad social según el 145 de esta codificación (f.° 26 a 28 del cuaderno de casación).


  1. ANTECEDENTES


Heriberto Antonio Buitrago Ortiz llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A., con el fin de que se declarara que se encuentra en estado de invalidez con una fecha de estructuración que coindice con la última cotización realizada a la demandada, por padecer una enfermedad crónica y que cumple con el requisito de 50 semanas necesarias contabilizadas entre el 31 de enero de 2011 y el 31 de enero de 2014. En consecuencia, se condenara al pago de la pensión de invalidez a la que tiene derecho desde el 1º de febrero de 2014 en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, junto a la mesada adicional de diciembre; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; subsidiariamente la indexación; dar efectos definitivos a la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2016 por el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín que ordenó pagar la pensión de invalidez y costas.


Fundamentó sus peticiones, en que se vinculó a Protección S. A. desde el 6 de febrero de 2010; que estuvo afiliado con anterioridad al extinto ISS desde el 25 de enero de 1989; que fue calificado el 2 de marzo de 2016 con una pérdida de su capacidad laboral – PCL - del 70.27 % con origen común y fecha de estructuración del 4 de agosto de 2011; que elevó solicitud pensional por invalidez, la que le fue negada mediante comunicación del 8 de agosto de 2016, argumentado que contaba con tan solo 46,48 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la estructuración de su estado y 381,14 en toda la vida laboral.


Afirmó que laboró de manera ininterrumpida del 25 de enero de 1989 al 30 de septiembre de 1998 y del 1º de abril de 2010 al 30 de enero de 2014; que estudió gastronomía, por lo que, estuvo vinculado con la empresa Sereno Producciones SAS entre el 1º de abril de 2010 y el 15 de febrero de 2011 como auxiliar de cocina; que a partir del 1º de agosto del mismo año, comenzó a trabajar con su hermano en el Restaurante Top Diez, como cocinero, hasta el 31 de enero de 2014 en que sus complicaciones de salud impidieron la continuidad; que su verdadera fecha de estructuración del estado de invalidez era la antes mencionada y no el 4 de agosto de 2011; que el Juzgado 14 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, a través de sentencia de tutela del 28 de noviembre de 2016, ordenó el reconocimiento y pago de la respectiva pensión; que dicha decisión fue confirmada mediante sentencia del Juzgado 14 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín del 18 de enero de 2017, pero modificada en el sentido que la prestación sería de carácter transitorio hasta tanto la justicia ordinaria lo definiera en forma definitiva.


Aludió, que el fondo demandado reconoció la prestación económica ordenada por vía de tutela y reversó o anuló los aportes efectuados con posterioridad a la fecha de estructuración, por lo que no aparecían en su historial de cotizaciones (f.° 3 a 11 del cuaderno principal).


La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la afiliación del actor, la calificación de la PCL con fecha de estructuración 4 de agosto de 2011, expresando que, en los términos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 1º de la Ley 860 de 2003, para efectos del cumplimiento de requisito de semanas, solo puede ser tenidas en cuenta las sufragadas con antelación al estado de invalidez.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia de la obligación; revocatoria de la pensión de invalidez; plena validez de los dictámenes emitidos -firmeza de los dictámenes emitidos-; falta de causa para demandar; cobro de lo no debido; pago y compensación; buena fe; y, prescripción (f.° 176 a 198, ibídem).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 11 de septiembre de 2018 (f.° 293 Cd a 295 del cuaderno principal), decidió:


PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a reconocer y pagar al señor HERIBERTO ANTONIO BUITRAGO ORTIZ, identificado […] la PENSIÓN DE INVALIDEZ DE ORIGEN COMUN de manera definitiva, a partir del 30 de MARZO de 2015, ello, por cuanto que la misma fue reconocida transitoriamente en acatamiento a una orden de tutela, como quedó expuesto en la parte motiva de la presente providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, a reconocer y pagar al señor HERIBERTO ANTON10 BUITRAGO ORTIZ, la suma de $13.980.037, correspondiente al retroactivo pensional causado entre el 1º de abril de 2015 y el 27 de noviembre de 2016, incluidas las mesadas adicionales de diciembre de cada año. se AUTORIZA a PROTECCIÓN S.A que del retroactivo que se reconoce en esta sentencia se realicen los descuentos en salud del demandante.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a continuar pagando a partir del 1º de octubre de 2018 una mesada pensional en cuantía de $781 242, con la mesada adicional de diciembre.


CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A a indexar las sumas correspondientes al retroactivo reconocido, mes a mes desde su causación como se indicó en la parte motiva de la providencia.


QUINTO: Las excepciones propuestas quedan resueltas implícitamente en esta providencia.


SEXTO: Costas a cargo de la entidad demandada […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 27 de agosto de 2019 (f.° 312 Cd a 313 vto del cuaderno principal), confirmó la del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el estado de invalidez del actor se probó con los Dictámenes emitidos por la EPS Sura el 1º de julio 2015 (f.° 19 a 21); por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 2 de octubre de 2015 (f.° 32 a 35); y, por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 2 de marzo 2016 (f.° 36 a 42), los cuales fueron coincidentes en establecer una pérdida de capacidad laboral del 70.27 % con fecha de estructuración del 4 de agosto de 2011, originada en una enfermedad de origen común.


Señaló, que la norma aplicable respecto a los requisitos que debía observar el demandante para acceder a la pensión solicitada era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 que exigía que mediara una PCL superior al 50 % y 50 semanas de cotizaciones aportadas dentro de los 3 años anteriores a la estructuración de esta.


Razonó que, en lo relacionado a la pérdida de capacidad laboral, la Corte Constitucional ha explicado que cuando ella se genera de manera inmediata como consecuencia de accidentes o de enfermedad, la fecha de estructuración de la invalidez coincide con la fecha de ocurrencia del hecho, pero que en otros eventos esas fechas no coinciden, por ejemplo, cuando se padecen enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, puesto que en ella la pérdida de capacidad puede ser de carácter progresivo, por lo que negar la pensión con base en el número de semanas cotizadas puede generar una desprotección constitucional y legal a las personas en estado de invalidez.


Dijo que esa Corporación mediante la sentencia de unificación CC SU-588-2016, diferenció los conceptos de fecha de estructuración material del artículo 3º del Decreto 917 de 1999, de la fecha de estructuración residual que tratándose de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, «los efectos no aparecen de manera inmediata, sino que estos se desarrollan dentro de un lapso prolongado, ocasionando que la fuerza laboral se vaya menguando con el tiempo y por lo tanto permitiendo a la persona trabajar hacia tanto el nivel de afectación sea de tal magnitud que le impida de manera desarrollar una labor cierta», determinándose la pérdida de capacidad laboral en una fecha posterior a aquella en la cual aparece el primer síntoma de la enfermedad, por ejemplo, en la fecha de calificación de la invalidez.


Citó la sentencia CC T-353-2016 que reiteró el criterio sostenido en la CC T-561-2010, CC T-845-2014 y CSJ SL16374-2015 de esta Sala, para concluir que en los casos en los cuales la persona nació con una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, y pese a ello continuó trabajando, ejecutando funciones productivas que le permitieran su subsistencia mínima o en términos de la Corporación constitucional, explotando su capacidad residual para fines económicos hasta un momento posterior a la fecha de estructuración de su invalidez fijada en el dictamen, resulta válido apartarse de este último para establecer una fecha de estructuración posterior que puede coincidir con la...

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