SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89847 del 28-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558082

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89847 del 28-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha28 Junio 2022
Número de expediente89847
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2725-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2725-2022

Radicación n.° 89847

Acta 22

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintidós (2022).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ARTURO CORTES PINZÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el cuatro (4) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que le promovió a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, trámite al cual se vinculó a la CRISTALERÍA PELDAR S. A.

I. ANTECEDENTES

José Arturo Cortes Pinzón llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de que se declarara que era beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1261 de 1994 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la norma aplicable a su situación pensional era el artículo 15 del Decreto 758 de 1990.

Que, en consecuencia, se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de: i) la pensión especial de vejez, por actividad de alto riesgo por exposición a altas temperaturas a partir de que cumplió 51 años; ii) las mesadas adeudadas, desde el 2 de febrero de 1996 con las adicionales de junio y diciembre; iii) intereses de mora; iv) lo que probara ultra y extra petita y v) las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 1° de febrero de 1947, por lo que a la data de presentación de la demanda contaba 71 años y 10 meses; que cotizó a C. un total de 1.929 semanas de las cuales 1.248 fueron cotizadas ejerciendo actividades de alto riesgo (altas temperaturas) para la salud con el empleador Cristalería Peldar S. A.

Aludió que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones tenía más de 24 años de cotizaciones; que al servicio de la sociedad demandada ejecutó las labores de supervisor de turno -supervisión de formación- asistente de superintendente de producción y de producción de envases, desde el 22 de enero de 1973 hasta el 18 de febrero de 1997, durante turno de ocho horas con exposición a altas temperaturas; que en esas tareas que realizó en las áreas de formación general, envases y cristalería siempre había dicho riesgo, como consta en documental que anexó; que mediante Resolución GNR 22904 del 2007, el ISS reconoció una pensión de vejez a su favor, efectiva a partir del 2 de febrero de ese año; que mediante Acto Administrativo GNR 191932 de 28 de mayo de 2014, Colpensiones niega la reliquidación de la prestación.

Refirió que mediante Resolución SUB 241740 de 2018 se negó el reconocimiento y pago de una pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo por exposición a altas temperaturas, argumentando que la Cristalería Peldar S. A. no había realizado los aportes del 6 y 10 % adicionales, de conformidad con los Decretos 1281 de 1994 y 2090 de 2003; que, el 19 de septiembre de 2018, elevó los recursos de ley contra el anterior acto administrativo agregando el estudio de informe sobre ruido y calor realizado en la empresa empleadora.

Indicó que, a través de Resolución SUB 262243 del 5 de octubre de 2018, C. resolvió el recurso de reposición reiterando la negativa en el reconocimiento de la prestación solicitada y la confirmó en apelación, quedando agotada la vía gubernativa (f.° 1 a 13, cuaderno principal)

Con auto del 30 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento ordenó vincular a Cristalería Peldar S. A. (f.°108, cuaderno principal)

La sociedad vinculada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento del actor, que se le reconoció pensión de vejez y que se negó la reliquidación; respecto de los demás dijo no ser ciertos o no constarles.

Propuso como excepciones de mérito inexistencia de la obligación, prescripción, carencia de derecho, cobro de lo no debido, conciliación y cosa juzgada, buena fe y la genérica (f.°128 a 139, cuaderno principal).

C. rechazó las peticiones de la demanda. Sobre los hechos admitió que las fechas de cotización del actor eran parcialmente ciertas, pues aportó con la Cristalería Peldar S. A., desde el 11 de marzo de 1968 hasta el 1° de agosto de 1970, sin embargo, obran cotizaciones posteriores que datan del 22 de enero de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2001 y del 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2002, del 1° de enero al 31 de diciembre de 2003 y del 1° de enero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2007 según reporte de semanas actualizado el 19 de mayo de 2019, así mismo aceptó que el demandante tenía más de 24 años de aportes; que se le reconoció pensión de vejez; que se le negó la reliquidación; que interpuso los recursos de ley; los cuales se resolvieron de forma desfavorable y que quedó agotada la vía gubernativa.

Planteó como excepciones perentorias las de prescripción y caducidad, «no configuración del derecho al pago de la indexación»; «no configuración al pago de intereses moratorios»; cobro de lo no debido; buena fe y la innominada o genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de octubre de 2019 (f.° 193 Acta, 192 CD, cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que al demandante le asiste derecho al reconocimiento especial de la pensión de vejez de alto riego conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, cuya causación ocurrió a partir del 2 de febrero de 2002.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Colpensiones a reconocer y pagar a favor del demandante J.A.C.P., el valor correspondiente a la mesada 14 efectiva a partir del año 2016, la cual deberá ser pagada con base a la mesada pensional ya reconocida por la entidad, valor que deberá ser debidamente indexado. Se autoriza a la Administradora a realizar los descuentos que correspondan con destino al sistema de seguridad social en salud en los términos del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, así como el pago de las que se causen con posterioridad hasta la fecha de inclusión en nómina de la respectiva obligación

TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la providencia

CUARTO: ABSOLVER de las demás pretensiones a las demandadas PELDAR y COLPENSIONES

QUINTO: Sin costas.

SEXTO: Se ordena remitir el presente proceso a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, a través de sentencia del 4 de marzo de 2020 (f.° 199 Acta, 198 CD, cuaderno principal), decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES-de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el demandante J.A.C.P..

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de la primera a cargo de la parte demandante

Consideró que el problema jurídico se centró en determinar si J.A.C. tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1281 de 1994, concretamente, si se encontraba demostrado que hubiese desempeñado este tipo de actividades durante todo el tiempo que prestó sus servicios a la empresa Cristalería Peldar S. A.

Indicó que de la documental aportada se concluía que no fue objeto de discusión que el extinto ISS le reconoció pensión de vejez al demandante, mediante Resolución del 2007, a partir del 2 de febrero del mismo año en cuantía inicial de $5.634.942, por aplicación del régimen de transición...

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