SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123291 del 19-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558110

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123291 del 19-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha19 Abril 2022
Número de expedienteT 123291
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8336-2022

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

STP8336-2022

Tutela de 1ª instancia No. 123291

Acta No. 082

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintidós (2022).

ASUNTO

Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por SANTIAGO GIRALDO HIGUITA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña – COIBA, todos de Ibagué, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Fueron vinculados al contradictorio, como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la demanda de tutela y los informes rendidos, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

  1. Con sentencia del 12 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín condenó a SANTIAGO GIRALDO HIGUITA a la pena privativa de la libertad de 120 meses de prisión, tras hallarlo penalmente responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, extorsión agravada y desplazamiento forzado. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo condenatorio cobró ejecutoria en esta sede, al no haber sido impugnado mediante el recurso de apelación

  1. Por el hecho delictivo objeto de condena, el accionante permanece privado de la libertad desde el 6 de mayo de 2015. Actualmente, está recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña de Ibagué

  1. La vigilancia de la sentencia correspondió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese lugar que, en auto interlocutorio No. 1592 del 21 de julio de 2021, se abstuvo de resolver una solicitud de redención de pena, toda vez que los certificados de cómputo No. 17991018 y 18134152 (con los que se pretendía demostrar el tiempo laborado y estudiado) fueron aportados en copia y no obraba ningún otro elemento de juicio que permitiera verificar la veracidad de esa información. Sin embargo, ofició al centro carcelario para que remitieran los documentos originales que permitieran resolver de fondo lo peticionado

  1. Mediante proveído 1885 del 30 de agosto de esa anualidad, que resolvió el recurso de reposición presentado por la apoderada judicial del sentenciado, el juzgado que ejecuta la pena se mantuvo en la decisión adoptada, a la que agregó que, para evitar errores judiciales, requería confirmar la información reportada en copia, directamente con el INPEC.

  1. En providencia del 16 de diciembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación interpuesta por la abogada del accionante, confirmó en todas sus partes el auto de primera instancia.

  1. Sustentado en este marco fáctico, S.G.H. afirma que las autoridades accionadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, por no redimir la pena con fundamento en los certificados que fueron aportados en copia, desconociendo el principio de buena fe.

Refiere que el juzgado que vigila su pena, a la fecha de presentación de la acción de tutela – 18 de marzo de 2022[1] -, no se ha pronunciado de fondo sobre su solicitud de redención, siendo injusto que en su condición de sentenciado tenga que soportar la falta de coordinación entre esa autoridad judicial y la cárcel, respecto a la remisión de los documentos requeridos en original para adoptar una decisión en torno al tiempo que ha redimido al día de hoy.

  1. De los hechos y argumentos expuestos, se extrae que lo pretendido con el mecanismo de amparo es que, i) se dejen sin efecto las decisiones cuestionadas y, en su lugar, se ordene al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué que, con fundamento en los certificados de cómputo aportados en copia, se pronuncie sobre el tiempo redimido hasta ese momento, y ii) se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña – COIBA, que haga entrega de la cartilla biográfica actualizada, los certificados de conducta y demás documentos necesarios para que el juzgado que vigila su condena resuelva sobre la redención de pena.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS

  1. El titular del el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín hizo un recuento de las etapas procesales surtidas al interior del proceso penal adelantado contra el accionante, que culminó con sentencia condenatoria dictada en su contra el 12 de abril de 2016.

  1. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué defendió la legalidad de las providencias cuestionadas. Refirió que, los certificados de cómputo presentados por el sentenciado efectivamente fueron aportados en copia, lo que impedía verificar la veracidad del tiempo allí reportado y que se pretendía fuera redimido, por ello, a su juicio, hizo bien el juzgado que ejecuta la condena, en requerir al director del establecimiento carcelario para que remitiera esos documentos en original, por ser la entidad competente para ello, según los artículos 81 y 82 de la Ley 65 de 1993.

Para que obre como prueba, aportó copia de las decisiones censuradas.

  1. La titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué aseguró que la providencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante, atendiendo los argumentos que allí se expusieron.

''>Igualmente, informó que “en la actualidad en el presente proceso no existe ninguna petición que se encuentre pendiente de ser resuelta en favor de accionante S.G.H., pues la última decisión emitida en el proceso que al citado condenado se le vigila, fue el Auto N° 0531 de fecha hoy 08/04/2022, en la que se le redimió 2 meses y 9 días de pena, se ordenó también oficiar a la cárcel COIBA de Ibagué, para que alleguen a éste Despacho los citados certificados de cómputo N° 17991018 y 18134152, junto con la documentación necesaria para poder someterlos a estudio de redención de pena, y se le informó cuánto tiempo lleva privado de la libertad de manera física y cuánto tiempo se le ha reconocido en redención de pena”>.

Para que obre como prueba, aportó copia de la información enunciada.

  1. El Complejo Carcelario y Penitenciario Picaleña – COIBA guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado a los correos institucionales: direccion.epcpicalena@inpec.gov.co, subdireccion.epcpicalena@inpec.gov.co y juridica.epcpicalena@inpec.gov.co.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

De conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

Problema jurídico

Corresponde determinar, i) si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en algún defecto frente a los derechos fundamentales del accionante, por abstenerse de pronunciarse sobre la redención de pena solicitada con fundamento en certificados de cómputo aportados en copia simple, y ii) si el centro carcelario donde purga su condena vulnera sus intereses de rango superior, ante la presunta omisión de remitir la documentación necesaria para que el juzgado que ejecuta su sentencia pueda pronunciarse de fondo sobre el tiempo que pretende sea redimido de la pena impuesta en su contra.

Análisis del caso

1. La acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o los particulares (artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991).

2. Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, es decir, que el asunto, (i) revista relevancia constitucional (ii) cumpla los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, (iii) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados, y (vi) que no se dirija contra fallos de tutela, excepto que se acredite...

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