SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85247 del 11-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558192

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 85247 del 11-05-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente85247
Fecha11 Mayo 2022
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1741-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL1741-2022

Radicación n.°85247

Acta 16


Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - CAXDAC, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 5 de septiembre de 2018, en el proceso que en su contra instauró GERARDO MÉNDEZ AMÉZQUITA, al que fueron vinculados BBVA HORIZONTE PESIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Gerardo Méndez Amézquita llamó a juicio a la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 3 del Decreto 1282 de 1994 y que tenía derecho al reconocimiento y pago del «bono pensional tipo A», en atención a que desde el 1 de diciembre de 1996, se hizo efectivo su traslado al RAIS, según el art. 13 ibídem.


En consecuencia, solicitó que se condenara a CAXDAC a «notificar» a la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales (OBP) que es «contribuyente del bono pensional tipo A que se encuentra a su cargo»; y, «confirmar, reconocer, emitir, la liquidación e historia laboral y pagar» dicho título a su favor y con destino a la AFP Horizonte, junto con los rendimientos financieros; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 14 de septiembre de 1943; que prestó sus servicios como «aviador civil», en los siguientes periodos:


EMPRESA

DESDE

HASTA

FONDO PENSIONAL

INTERCONTINETAL

27/11/1967

21/06/1968

CAXDAC

HELICOL S.A.

7/07/1969

16/02/1971

CAXDAC

AVIANCA S.A.

14/08/1971

31/05/1973

CAXDAC

TABA

11/11/1973

10/05/1976

CAXDAC

TAVINA

22/11/1976

22/08/1978

CAXDAC

HELICOL S.A.

23/08/1978

16/05/1979

CAXDAC

AERONORTE S.A.

2/02/1980

31/12/1984

CAXDAC

HELITAXI LTDA.

1/04/1989

17/07/1989

CAXDAC

AEROEXPRESO BOGOTÁ -APS S.A.

1/09/1993

31/12/1999

CAXDAC

hasta el 03/10/1996


Narró que los mencionados empleadores lo afiliaron a CAXDAC hasta el 3 de octubre de 1996, pues, el 4 del mismo mes y año se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por la AFP Horizonte Pensiones y Cesantías; que era beneficiario de la transición consagrada en el art. 3 del Decreto 1282 de 1994, por haber cumplido más de 40 años de edad al 1 de abril último; y, que le asistía el derecho al reconocimiento del «bono pensional tipo A», por los tiempos en que aportó a la caja demandada con la finalidad de que fueran trasladados a la mencionada administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado.


Aseguró que el 18 de octubre de 2012, solicitó a CAXDAC el «reconocimiento, emisión y pago del bono pensional tipo A», pues la «redención normal» acaeció el 14 de septiembre de 2005, fecha en que cumplió 62 años de edad; que dicha caja ha objetado la historia laboral por la base con la que se liquidó el bono, situación que imposibilitó que se emitiera el aludido título; y, que la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil mediante Resolución n.°05838 de 25 de noviembre de 2008, lo desvinculó del servicio por alcanzar la edad de retiro forzoso (fs.°2 a 16).


Al contestar, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó que AVIANCA S.A. y HELICOL S.A., afiliaron al actor, pero que «aún no ha integrado la totalidad del cálculo actuarial» y «se encuentra en mora de pagar el pasivo pensional», razones por las que no se ha subrogado de las obligaciones pensionales; que el reconocimiento, emisión y pago del título se debía efectuar a la administradora de pensiones que se hallare inscrito; y, que objetó la «historia laboral» por la «base» con la que se liquidó el bono, ya que la información que se reportó en el sistema no era correcta ni tenía soporte legal. De los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban.


Destacó que vía de tutela se vio obligada a «certificar en reemplazo de los empleadores» en los formatos CLEP la información del demandante de la cual tenía conocimiento, respecto de las fechas de ingreso y egreso, motivo por el que esos documentos no cumplían con los presupuestos legales del Decreto 1513 de 1998, para ser tenidos en cuenta; que el actor presentaba «multiafiliación», dado que estaba inscrito en Colpensiones y BBVA Horizonte; y, que no tenía la obligación de reconocer y pagar el bono pensional, como quiera que los patronos no integraron ni cancelaron el respectivo cálculo actuarial.


En su defensa, formuló las excepciones de «inexistencia de la obligación», «prescripción», «carencia de respaldo normativo», «buena fe y diligencia», «destinación específica de los recursos parafiscales que administra caxdac- imposibilidad de asumir responsabilidades de terceros», «el demandante no es sujeto de aplicación del decreto 1282 de 1.944 – no tuvo ni tiene régimen de transición», «responsabilidad del estado en el pasivo pensional a cargo de las empresas respecto del cual no solicitó exigió garantía», «falta de claridad de afiliación y solución de multivinculación del demandante que impide decidir de fondo sobre el derecho a bono pensional», «nadie está obligado a lo imposible» y la «genérica» (fs.°103 a 154).


La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, promovió «denuncia del pleito» en contra de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías hoy Porvenir S.A., con el objetivo de que se hicieran responsables de «cualquier condena» que le fuera impuesta.


Como soporte de sus pedimentos, señaló que desde 1996 era obligación de la administradora «efectuar los trámites de emisión y cobro del bono pensional» del demandante y allegarle el «resumen de los tiempos válidos» de las entidades contribuyentes, junto con las certificaciones correspondientes, en los términos del art. 23 del Decreto 1748 de 1995, aunado a que adelantó las acciones de cobro a través de «procesos ejecutivos» ante las empresas en las que laboró Gerardo Méndez Amézquita (fs.°461 a 483).


El a quo mediante proveído de 9 de junio de 2014 (fs.°497 a 498), admitió la «denuncia del pleito». La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder, no se opuso a los pedimentos en contra de la caja demandada. Resaltó el que actor tenía derecho al «Bono Pensional Tipo A modalidad 2», de acuerdo con la liquidación provisional generada por el «sistema interactivo» en respuesta a la petición ingresada el 17 de octubre de 2012, por la AFP BBVA Horizontes hoy Porvenir S.A., según las historias laborales que reportaron dicha administradora y el ISS; y, que CAXDAC era el emisor del título pensional al que también contribuye el Ministerio, y, por ende, quien debe repetir en contra de los empleadores «que no hayan cumplido con la obligación de trasladar el respectivo cálculo actuarial».


Manifestó que se oponía a los pedimentos de la denuncia del pleito, dado que la obligación de emitir y pagar el título pensional era de CAXDAC, por mandato del Decreto 1282 de 1994. En su defensa, propuso las excepciones de «ausencia de responsabilidad de la nación en la emisión y redención del bono pensional del demandante», «incumplimiento de las obligaciones legales a cargo de la caja de auxilios y prestaciones de ACDAC “CAXDAC”», «indebida vinculación del ministerio de hacienda y crédito público», «buena fe» y la «genérica». (fs.°505 a 517).


El juez unipersonal mediante auto del 26 de febrero de 2015 (fs.761 a 762), tuvo por no contestada la denuncia del pleito a Horizonte Pensiones y Cesantías Hoy Porvenir S.A., por haberse allegado el escrito de manera extemporánea; y, en proveído del 16 de septiembre de 2015, dio por probada la excepción previa de falta de integración del contradictorio que propuso CAXDAC y, en consecuencia, vinculó a Colpensiones (fs.°783 a 784).


La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se opuso a las pretensiones y, de los hechos, solo aceptó que Gerardo Méndez Amézquita el 4 de abril de 1996 se trasladó al RAIS, administrado por la AFP Horizontes Pensiones y Cesantías. De los demás supuestos dijo que no le constaban. Elevó las excepciones de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido y la «no configuración del derecho al pago de intereses moratorios».


Expuso que no eran viables las aspiraciones del actor, toda vez que, aunque pertenecía al régimen de transición de CAXDAC, se trasladó de manera voluntaria al RAIS, según el art. 5 del Decreto 1282 de 1994, razón por lo que era BBVA Horizonte Hoy Porvenir S.A., quien debía asumir las prestaciones, además de que tampoco acreditó 20 años de servicios, para que pudiera aplicársele el beneficio del art. 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, la Ley 71 de 1988 (fs.°791 a 795).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo de 27 de junio de 2018...

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