SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89641 del 18-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558235

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 89641 del 18-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha18 Julio 2022
Número de expediente89641
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2906-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2906-2022

Radicación n.° 89641

Acta 25


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA PATRICIA VEGA COLORADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020) en el proceso que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S. A.

Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada C.M.D.U..


  1. ANTECEDENTES


Martha Patricia Vega Colorado llamó a juicio a Colpensiones y a P.S.A., para que se declarara i) que su vinculación al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) fue nula; ii) que se encontraba válidamente afiliada al de prima media con prestación definida (RPMPD) y, iii) que tenía derecho a recibir la pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2018.


Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la AFP privada a devolver todas las sumas de dinero que figuren en su cuenta de ahorro individual (bonos, aportes, rendimientos, comisiones) y a la administradora del régimen público a actualizar su historia laboral y reconocer la pensión de conformidad con la Ley 797 de 2003.


Pidió, adicionalmente, que ambas accionadas respondieran por las costas procesales y lo que resultare demostrado.


Narró que nació el 16 de abril de 1961; que del 4 de abril de 1989 al 31 de enero de 2003, aportó al RPMPD, 635.57 semanas; que, en el último año, se afilió a la AFP Porvenir S. A., donde permaneció hasta junio de 2018, cuando su empleador reportó la novedad de retiro; que en total cuenta con 1384 cotizaciones al sistema de pensiones.


Precisó, que la migración de régimen no estuvo precedida de una asesoría profesional completa y comprensible; que a pesar de que el fondo privado conocía su promedio salarial y los ingresos que tenía ($3.160.000), no le dio a conocer, con fundamento en esos datos, las ventajas o desventajas de permanecer o abandonar Colpensiones y tampoco le realizó comparación alguna entre uno y otro esquema jubilatorio.


Añadió que el 18 de julio de 2018 solicitó a Porvenir que anulara su afiliación; que el 26 de ese mes y año, requirió a Colpensiones la activación de su vinculación; que en Oficios del 1° y 2 de agosto de esa anualidad, aquellas entidades le negaron su súplica; que el 10 siguiente de la misma mensualidad, la última, adujo que no procedía el reconocimiento pensional que le requirió (f.° 3 a 31, cuaderno principal).


Las demandadas se opusieron a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitieron la fecha de nacimiento de la actora, la afiliación a cada uno de los regímenes que administran, las reclamaciones que elevó y sus negativas.


C. aseguró que no le constaban los hechos relativos a la falta de asesoría y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, error de derecho no vicia el consentimiento, buena fe y prescripción (f.° 101 a 115, ibidem).


Porvenir S. A. aseguró que a la actora como a todos sus afiliados le suministró la ilustración comparativa necesaria sobre los regímenes pensionales, su funcionamiento, características, ventajes y desventajas, formas de liquidar la prestación y de acceder al derecho; que esta según sus condiciones sociales, económicas, familiares y personales tomó la decisión que consideró adecuada.


Apuntó que también le dio a conocer la naturaleza del RAIS, la posibilidad de acceder a una pensión de garantía mínima y de causar el derecho con una edad inferior; que, inclusive, en el formulario de vinculación se referenció el conocimiento sobre las particularidades del régimen de capitalización, de la transición, los bonos pensionales, las implicaciones de su decisión y el derecho al retracto.


Indicó que para 2003, no se exigía realizar proyección pensional alguna, pues esa obligación surgió con la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, por lo que no podría demostrar el acatamiento de un deber que no existía.


Presentó como excepciones de mérito las de prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de las obligaciones laborales de tracto sucesivo y, enriquecimiento sin causa (f.° 142 a 151, ib).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá el 13 de noviembre de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad y/o ineficacia de la afiliación o traslado de Régimen pensional de Prima Media con Prestación definida al de Ahorro Individual con Solidaridad efectuada por la señora M.P.V.C. a la sociedad PORVENIR S. A. - FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS., realizada el día el 30 de enero de 2003, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta decisión.


SEGUNDO: Declarar como aseguradora de la demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.


TERCERO: ORDENAR a la sociedad PORVENIR S. A. - FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS, devolver la totalidad de aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensiones de la afiliada MARTHA PATRICIA VEGA COLORADO, junto con los rendimientos financieros causados, con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES EICE.


CUARTO: Cumplido lo anterior LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, reconocerá y pagará la pensión de vejez a la señora M.P.V.C., a partir de la fecha que demuestre el retiro del sistema general de Seguridad Social en Pensiones como lo disponen los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990; pensión que será liquidada conforme lo establecido en los artículo 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003.


QUINTO: CONDENAR en costas a las demandadas PORVENIR S. A. y COLPENSIONES en favor de [la demandante] (acta f.° 189 a 191, en relación con CD f.° 188, ibidem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, el 12 de febrero de 2020, al decidir la apelación de las demandadas y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de Colpensiones, revocó la primera.

Dijo que debía determinar si hubo nulidad de traslado del RPMPD al RAIS y, de ser así, si había lugar a condenar en costas a Colpensiones y a ordenar la devolución de lo aportado en la cuenta de ahorro individual, junto con los gastos de administración y los seguros previsionales.


Explicó que, para el efecto, tendría en cuenta la totalidad de las pruebas recaudadas, esto es, la documental y los interrogatorios de parte; así como también, los artículos 13, 61, 112, 271 de la Ley 100 de 1993; 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; 1502, 1508 y 1509 del Código Civil; y 11 del Decreto 692 de 1994 y las sentencias identificadas con «radicaciones 68828, 68838, 65791, 33083 y 56674, entre otras».


Adujo que no existía discusión en que la migración entre regímenes ocurrió en los términos del formulario de f.° 49, cuaderno del juzgado; que para esa época la actora no era beneficiaria de la transición, pues no tenía 35 años, ni contaba con más de 15 de servicios y/o aportes (f.° 34 a 36, ibidem) y no estaba incursa en las causales de exclusión del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.


Expuso que, en ese contexto, debía manifestar que la suscripción del documento de vinculación a P.S.A. fue libre y voluntaria, por cuanto así lo expresaba esa documental, en la que quedó constancia de que la reclamante fue asesorada sobre todos los aspectos del régimen.


Coligió que, por tanto, se cumplieron con los presupuestos legales del artículo 11 del Decreto 692 de 1994, que permitían el trámite de vinculación con un formulario preimpreso; que, en efecto, este no solo se signó válidamente, sino que, no había causales de rechazo para permitir la afiliación de la actora y, menos, error, fuerza o dolo que viciara su consentimiento.


Adujo, sobre la presunta falta de asesoría que, sin desconocer la obligación legal de la ilustración suficiente, que existe a cargo de las AFP desde el inicio del sistema, era importante connotar, que los aspectos sobre ambos regímenes pensionales se encuentran regulados en la ley, por lo que, su ignorancia no podría servir de excusa, tal y como se alertó en el salvamento de voto emitido en el proceso «radicado 68852», especialmente, porque un error de derecho no genera nulidad alguna.


Insistió que la actora dejó constancia en el formulario acerca de la asesoría brindada, en punto de elementos tales como, el régimen de transición, bonos pensionales y retracto; que tal información fue corroborara en el interrogatorio de parte, en el que, pese a la renuencia de la declarante, alcanzó a decir, que supo de la posibilidad de pensionarse anticipadamente y de percibir rendimientos.


Adujo que esas características no son extrañas al RAIS; que, por ende, no podían señalarse de engañosas; que, además, la preferencia de la reclamante por esos elementos, permitía referir que hizo un cierto juicio comparativo, que le llevó a seleccionar el régimen que le resultaba más atractivo, razón por la cual, aunado a la profesión que tenía, de contadora, era razonable inferir que recibió la ilustración necesaria, máxime cuando no era imprescindible ponerle de presente desventaja o consecuencia negativa alguna.


Explicó que, en perspectiva del precedente jurisprudencial, tenía por acreditado el deber de información de la AFP, aunque esa línea resultaba aplicable, era para quienes al momento de la migración tuvieren una expectativa legítima, un derecho adquirido o fueren beneficiarios de la transición, condiciones que no cumplía la señora V.C..


Destacó que los elementos del gestor relacionados con el buen consejo y la doble...

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