SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85471 del 29-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558321

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85471 del 29-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha29 Junio 2022
Número de expediente85471
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2852-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado ponente


SL2852-2022

Radicación n.° 85471

Acta 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS EDUARDO RAMÍREZ CASTAÑEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de noviembre de 2018, en el proceso ordinario que promueve el recurrente contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, LA NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y la NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


  1. ANTECEDENTES


Luis Eduardo Ramírez Castañeda llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se declare que: i) «tiene derecho a que se le reconozca la Pensión Restringida de Jubilación por retiro Voluntario». prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir de la fecha en que cumplió 60 años de edad; ii) al reconocimiento, liquidación y pago a las mesadas pensionales a partir de la fecha en que se hizo exigible la pensión, es decir, desde el 27 de octubre de 2013; iii) que tiene derecho a que se le liquide la primera mesada de la pensión restringida de jubilación debidamente indexada de conformidad con el IPC de cada año certificado por el DANE, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de retiro del servicio y a la que se haga exigible la pensión; iv) que tiene derecho a que las demandadas liquiden la pensión sanción solicitada, incluyendo para el efecto el valor de los reajustes periódicos; v) que el demandante tiene derecho al valor de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; iv) a lo que resulte ultra y extra petita, así como las costas del proceso y agencias en derecho.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó, que se condene a la demandada a lo siguiente: i) al reconocimiento, liquidación y pago de la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 191 a partir de la fecha en que cumplió 60 años; ii) al pago de las mesadas pensionales que se le llegaren a deber a partir del 27 de octubre de 2013; iii) al pago de la indexación de las condenas; ii) al pago de lo que resulte extra y ultrapetita y, iii) al pago de las costas y agencias en derecho. (C.P.. – f.os 2 a 24)


Fundamentó sus peticiones en lo que interesa al recurso extraordinario, en que nació el 27 de octubre de 1957, que laboró en la empresa Álcalis de Colombia Limitada-ALCO LTDA, a través de dos contratos de trabajo, el primero a término fijo entre el 18 de agosto de 1975 hasta el 17 de noviembre de la misma anualidad y, el segundo por medio de un contrato a término indefinido desde el 27 de diciembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 1991. Así mismo, aseveró que descontados 26 días no laborados, trabajó un total de 5.645 días, es decir, 15 años, 8 meses y 5 días. Seguidamente, expuso que se retiró de manera voluntaria y su último salario promedio mensual devengado correspondía a la suma de $264.471,oo.


Al dar respuesta, la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que la entidad competente llamada a efectuar un eventual reconocimiento del derecho reclamado es el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, toda vez que al mismo se le asignó la competencia de reconocer las pensiones que estaban a cargo de Álcalis de Colombia en liquidación, así como las cuotas partes pensionales que correspondan.


En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos que L.E.R.C. laboró para Álcalis de Colombia entre el 18 de agosto de agosto de 1975 hasta el 17 de noviembre de 1975 y, desde el 27 de diciembre de 1975 hasta el 31 de agosto de 1991; que trabajó durante 15 años, 8 meses y 5 días para Á. de Colombia; lo relativo a la edad del actor; que el último salario devengado correspondía a la suma de $264.471,79 que agotó la vía gubernativa y, acotó que era parcialmente cierto que la terminación del vínculo laboral se dio por un acuerdo entre las partes. En su defensa propuso las siguientes excepciones: la falta de legitimación en la causa por pasiva, pensión sanción y restringida de jubilación de que trata el artículo 8 de Ley 171 de 1961-naturaleza jurídica, vinculación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), Acto Legislativo 001 de 2005, pago de intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los descuentos al Sistema de Seguridad Social en Salud, compensación y buena fe (Cno Ppal. - f.os 32 a 38)


Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el mismo está facultado para ejercer las funciones asignadas en el artículo 5° de la Ley 489 de 1998, dentro de las cuales no está la de reconocer, otorgar pensiones y/o reliquidarlas, toda vez que no funge como administradora o fondo de pensiones y agregó que carece de competencia para dirimir la controversia surgida entre la extinta Álcalis de Colombia y el demandante.


En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos que el demandante agotó la vía gubernativa y en cuanto a los demás, aseveró que no le constaban. En su defensa propuso los medios exceptivos de: inexistencia de relación laboral, inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y excepción genérica. (Cno Ppal. - f.os 46 a 51)


Entre tanto, al dar contestación a la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se opuso a todas y a cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que el demandante no se retiró voluntariamente del cargo que venía desempeñando, sino que el contrato de trabajo suscrito entre las partes se terminó por mutuo consentimiento de las mismas, de conformidad a lo consignado en el acta de conciliación n° 15 del 2 de septiembre de 1991.


En cuanto a los hechos: aceptó como ciertos que el señor L.E.R.C., laboró con Álcalis de Colombia como trabajador oficial entre los períodos comprendido entre el 18 de agosto de 1975 hasta el 17 de noviembre de 1975 y, desde el 27 de diciembre de 1975 hasta el 31 de noviembre de 1991; que trabajó para Á. de Colombia durante 15 años, 8 meses y 5 días; lo relativo a la edad; que el salario promedio devengado era de $264.471,79 que agotó la vía gubernativa y, negó que el contrato de trabajo haya terminado por muto consentimiento entre las partes. En su defensa propuso los medios exceptivos de mérito que denominó: falta de título y causa en el demandante, inexistencia de la obligación demandada, cobro de lo no debido, pagos y compensación, prescripción, genérica y buena fe. (Cno Ppal. - f.os 60 a 69)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 28 de febrero de 2017, resolvió: (Cno. n.º 1 - f.os 87-88)


[…]PRIMERO: RECONOCER la pensión restringida de jubilación proporcional por tiempo de servicio del art.8° de la Ley 171 de 1961, a favor del señor LUIS EDUARDO RAMÍREZ CASTEÑEDA, por retiro laboral voluntario de Álcalis de Colombia hoy liquidada, estatus que se reconoce a partir del día 27 de octubre del año 2013, en cuantía inicial de $1.587.715.oo


SEGUNDO: CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al reconocimiento de ésta prestación, desde dicha fecha 27 de octubre del año 2013 y hasta el 31 de mayo del año 2014, de manera plena, y, a partir del 1° de junio del año 2014, el mayor valor frente a la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES cuya cuantía inicial lo fue de $856.078.oo pagarla sobre 14 mensualidades pensionales al año, toda vez que la causación de éste se dio con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.


TERCERO: CONDENAR al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a aprobar el cálculo actuarial respectivo, que sea elaborado por la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, dándole cumplimiento a ésta sentencia.


CUARTO: CONDENAR al MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO de cubrir de dicho cálculo actuarial con los recursos que para tal efecto deba apropiar y destinar.


QUINTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás súplicas de la demanda.


SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por las entidades demandadas, conforme la parte motiva del presente fallo.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas a los entes demandados, se señala como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo, de los cuales el 50% a cargo del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, el 25% a cada una de las demandadas MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO Y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO


OCTAVO: en caso de no ser apelado el presente fallo, SÚRTASE el grado jurisdiccional de CONSULTA para que sea resuelto por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018, resolvió:


[…]PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia únicamente en el sentido de indicar que el valor de la mesada pensional corresponde a $949.564 a partir del 27 de octubre de 2013, conforme a lo expuesto en esta audiencia.


SEGUNDO: REVOCAR EL ORDINAL TERCERO del proveído impugnado y en su lugar ABSOLVER a la NACIÓN-MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de las pretensiones de la demanda.


TERCERO: MODIFICAR EL ORDINAL SÉPTIMO de la sentencia del 28 de...

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