SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92421 del 28-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 942256804

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 92421 del 28-06-2023

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / INVALIDA SENTENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2036-2023
Fecha28 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente92421
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


SL2036-2023

Radicación n. ° 92421

Acta 23


Tumaco (Nariño), veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Sala la revisión que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de enero de 2017, que modificó y confirmó la dictada por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de la misma ciudad, el 20 de octubre de 2015, aclarada en igual fecha, dentro del proceso ordinario que instauró en su contra RODOLFO DE JESÚS ARRIETA MARTÍNEZ.





i)ANTECEDENTES



La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social relató, que R. de J.A.M., laboró en el Municipio de Sucre del 5 de enero de 1971 al mismo día y mes de 1973, y en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero del 12 de febrero de 1973 al 15 de noviembre de 1991. Informó, que el último cargo que ocupó el extrabajador fue jefe de cartera, grado 4 en la oficina de Sincé-Sucre; que nació el 2 de enero de 1951, y que se retiró voluntariamente el 15 de noviembre de 1991.


Indicó, que a través de la Resolución 2056 de 3 de agosto de 2011, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se inhibió de pronunciase sobre el reconocimiento de una pensión de jubilación, tras considerar que la entidad competente era el ISS, lo que dispuso reponer por Resolución 963 de 2 de abril de 2012 y, en su lugar, iniciar el trámite de otorgamiento de la prestación en los términos de la Ley 33 de 1985. La pensión le fue concedida por acto administrativo 3638 de 11 de octubre de 2012, en cuantía de $722.512,01, efectiva desde el 2 de enero de 2006, en consideración al tiempo antes relacionado.


La entidad manifestó, que la prestación fue liquidada conforme al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y con base en los factores salariales del Decreto 1158 de 1994, con una tasa de remplazo del 75 %. N., que A.M. promovió proceso ordinario en su contra, para que se le condenara al pago de la pensión de jubilación, y el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 20 de octubre de 2015, resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP a reconocer y pagar al actor (…), pensión restringida de jubilación a partir del 02 de enero de 2011 en cuantía inicial de $1.364.667 pesos, hasta cuando le sea reconocida pensión de vejez, subsistiendo a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP el mayor valor o la diferencia que eventualmente se presente entre las dos pensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a pagar al actor (…) un retroactivo por mesadas dejadas de cancelar al mes de septiembre de 2015 de $84.872.175, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales. El cual deberá cancelar indexado a la fecha de su pago.


TERCERO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a pagar al actor (…) a partir del 1 de octubre de 2015 y en adelante, la mesada debidamente ajustada con los respectivos reajustes legales y por 14 mesadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: No se efectúa pronunciamiento de excepciones, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


(…)”.


En igual fecha, la sentencia fue aclarada, así:


PRIMERO: CONDENAR a la demandada (…) a reconocer y pagar al actor (…) pensión restringida de jubilación a partir del 02 de enero de 2011 en cuantía inicial de $1.364.667 pesos, hasta cuando le sea reconocida la pensión de vejez , subsistiendo cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP el mayor valor o la diferencia que eventualmente se presente entre las dos pensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a pagar al actor (…) un retroactivo por mesadas dejadas de cancelar desde el 18 de julio de 2011 al mes de septiembre de 2015 de $84.872.175, el cual incluye las mesadas adicionales y reajustes anuales, el cual deberá cancelar indexado a la fecha de su pago.


TERECRO: CONDENAR a la demandada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, a pagarle al actor (…) a partir del 1 de octubre de 2015 y en adelante, la mesada debidamente ajustada con los respectivos reajustes legales y por 14 mesadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio de la Protección Social propuesta por el Ministerio Público (…).


QUINTO: CONDENAR a la demandada (…) al pago de las costas”.


Mencionó, que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante proveído de 18 de enero de 2017, decidió:


PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENBTE el numeral primero de la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015, por el Juzgado 35 Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de señalar que la mesada del demandante al 02 de enero de 2011 asciende a la suma de $941.933.25 de conformidad con la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: MODIFICAR PARECIALMENTE el numeral segundo de la sentencia apelada, en el sentido de señalar que el retroactivo a diciembre de 2016 asciende a la suma de $85.771.590 (…)


TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.


(…)


La UGPP señaló, que la anterior providencia quedó ejecutoriada el 18 de enero de 2017, y que dio cumplimiento a la misma, mediante Resolución RDP 014340 de 24 de abril de 2018; de suerte que reconoció una pensión restringida de jubilación a favor de R. de J.A., en cuantía de $941.933,25, a partir del 2 de enero de 2011, acto administrativo que revocó en lo concerniente al retroactivo, por Resolución RDP 046657 de 12 de diciembre de 2018.


Esgrimió, que pese a que A.M. laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. desde el 12 de febrero de 1973 hasta el 15 de noviembre de 1991, cuando se retiró voluntariamente, de suerte que cumplió más de 15 años de servicio, para este momento solo acreditaba 40 años de edad, es decir, estaba a 20 años de cumplir la condición para el disfrute del derecho, «lo que impedía el reconocimiento de la pensión de jubilación regulada (…) específicamente en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961».


Sostuvo, que los jueces de instancia al momento de decidir sobre las pretensiones, erraron en la aplicación de la norma y, adicionalmente, desconocieron la prohibición constitucional y legal de percibir dos asignaciones que provengan del tesoro, pues para el 20 de octubre de 2015, data del fallo de primera instancia, ya se conocía que R.A. percibía la pensión de jubilación legal reconocida por el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en los términos del artículo 1 de la Ley 33 de 1985.


Resaltó, que con la Resolución RDP 014340 de 24 de abril de 2018, se acató la decisión judicial que dispuso la concesión de una pensión restringida de jubilación a favor del exservidor, computando los mismos tiempos de servicio tenidos en cuenta para el reconocimiento pensional efectuado en 2012. Aclaró, que de una simple lectura del acto administrativo se extrae, que el lapso trabajado en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entre el 12 de febrero de 1973 y el 15 de noviembre de 1991, fue considerado, del mismo modo que el Fondo lo colacionó al emitir la Resolución 3638 de 11 de octubre de 2012, por la cual se otorgó una «pensión ordinaria», siendo las dos prestaciones de carácter legal, no convencionales, ni producto de acuerdo entre trabajador y empleador, de suerte que, aseveró, «salta a la vista la incompatibilidad pensional deprecada».


Expresó, que ante «prestaciones incompatibles» no puede la «administración» desconocer sus obligaciones, a la luz del artículo 4 Constitucional, por lo que resulta imperioso acudir a esta vía extraordinaria en procura del restablecimiento de la legalidad, dado que el cumplimiento de las órdenes judiciales carece de sustento y lesiona el patrimonio del Estado ante la expresa prohibición de la doble erogación del gasto, consagrada en el artículo 128 de la Constitución Política. Agregó, que lo resuelto en el proceso anterior vulnera el principio de sostenibilidad financiera, por manera que se configura la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.


En consecuencia, solicitó:


PRIMERO: Infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, de 18 de enero de 2017, y en sustitución de esta, revocar en su totalidad la proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá del 23 de octubre de 2015 (sic), dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor R. de J.A. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (…).


SEGUNDO: Declarar que al señor R. de J.A.M. no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto esta prestación resulta...

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