SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88515 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 88515 del 19-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente88515
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2745-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2745-2022

Radicación n.° 88515

Acta 24


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 28 de enero de 2020, en el proceso que instauró HAROLD ARTURO PÉREZ BACCA en su contra y de SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S. – SOLASERVIS.


  1. ANTECEDENTES


Harold Arturo Pérez Bacca demandó a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. (en adelante Clínica Santa Sofía) y a Soluciones Laborales y de Servicios S.A.S. (en adelante Solaservis), con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera, durante el período comprendido entre el 16 de julio de 2015 y el 18 de enero de 2016; así como la naturaleza salarial del auxilio por $1.640.000 que se le reconoció mensualmente y el reajuste al que devengaba antes de ser trasladado a la segunda de las entidades.


En consecuencia, pidió que se condenara a la empresa de servicios temporales y, solidariamente a la clínica, al pago de horas extras laboradas entre los meses de agosto y diciembre de 2015; a la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y vacaciones; a las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y a la indexación de las sumas pertinentes.


En forma subsidiaria, reclamó que se declarara la relación laboral con Solaservis, en los mismos extremos temporales y que se decretaran las mismas condenas principales, siendo solidariamente responsable la clínica.


El demandante fundamentó sus peticiones, en que el 16 de julio de 2015 suscribió contrato de trabajo por obra o labor con Solaservis, teniendo como finalidad exclusiva la de prestar servicios como «MÉDICO GENERAL» en las instalaciones de la clínica.


Indicó que su horario de trabajo no podía variar sin previa autorización de los funcionarios de la entidad médica, requisito que se replicaba en lo atinente a sus ausencias; que las instrucciones, órdenes y directrices para el desarrollo de sus funciones, las imponía la clínica; que esta fijaba la política de atención a usuarios y pacientes y las tarifas a cobrar; que había ejecutado sus labores al servicio de la IPS desde el 16 de agosto de 2013 y que fue cambiada su modalidad de vinculación el 16 de julio de 2015, a través de la empresa de servicios temporales, cumpliendo las mismas funciones, horarios y cantidad de horas laboradas.


Aseguró que S. le pagaba un auxilio mensual por valor de $1.640.000 como contraprestación de su servicio, el cual no se incluyó en la base de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. Añadió que el 18 de enero de 2016 finalizó su relación laboral con esta empresa por renuncia. Para finalizar, sostuvo que no le fueron pagadas las horas extra, los recargos nocturnos, dominicales y festivos, por lo que tenía derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales.


Al dar respuesta a la demanda, la Clínica Santa Sofía se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación con la empresa temporal, la prestación del servicio en su favor como empresa usuaria y la subordinación delegada que le asistía según el régimen de los trabajadores en misión.


Aclaró que las tareas se ejecutaron por intermedio de Solaservis con ocasión del incremento en los niveles de atención por nuevos contratos que suscribió con algunas aseguradoras y que dicha relación fue concurrente con la de prestación de servicios que de tiempo atrás sostenía con el señor Pérez Bacca, por lo que no se trató de un traslado entre entidades.


Sostuvo que la suma de $1.640.000 se reconoció a título de auxilio de comunicación y de transporte y que ambos fueron sujetos de pacto de exclusión salarial. También señaló que la terminación de la relación laboral con S. se dio por la renuncia del trabajador, a quien le fueron pagadas todas las acreencias laborales a que tenía derecho.


En su defensa propuso las excepciones de pago total, buena fe, inexistencia de la obligación, prescripción y mala fe y temeridad del demandante.


S. contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Aceptó la vinculación laboral, en la modalidad y extremos reclamados; la calidad de empresa usuaria de la clínica y el cargo del trabajador.


Aclaró que la vinculación se dio por incremento en la prestación de servicios de la entidad médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; la que finalizó por renuncia del médico; que la clínica contaba con la subordinación delegada según el régimen de los trabajadores en misión; que desconocía lo referente a vinculaciones o devengos anteriores del señor P.B. y que los auxilios reconocidos fueron pactados como no salariales dentro del contrato de trabajo.


Para finalizar, afirmó que no debía nada al demandante, sino que todas sus acreencias laborales fueron pagadas en vigencia y a la terminación del contrato de trabajo.


Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, mala fe del demandante, límites a la indemnización moratoria, inexistencia de despido injusto, prescripción, buena fe y compensación.


El 12 de enero de 2017, el trabajador adelantó otro proceso judicial contra la Clínica Santa Sofía, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el 16 de agosto de 2013 y el 8 de enero de 2016 y, en consecuencia, se la condenara a pagar las cesantías y sus intereses, las primas de servicios y vacaciones; al reembolso de los aportes que realizó al Sistema de Seguridad Social Integral; al pago de la indemnización por despido sin justa causa, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y por falta de reconocimiento de los intereses a las cesantías; al desembolso de las horas extras no canceladas; a la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones y a la indexación.


Sostuvo que se vinculó a la demandada el 16 de agosto de 2013 mediante contrato de prestación de servicios, para desarrollar las tareas propias como «MÉDICO GENERAL», en cumplimiento de un horario fijado por la entidad.


Informó que presentaba cuentas de cobro para el pago de los servicios bajo el concepto de honorarios; que desarrolló sus actividades en forma personal y bajo continuada subordinación; que «[…] el anterior contrato de prestación de servicios se extendió hasta el 8 de enero de 2016», finalizado de forma injustificada por parte de la empleadora; que debió asumir el pago de su seguridad social y que utilizó los elementos de trabajo que le proporcionó la demandada.


Adicionó que nunca disfrutó vacaciones ni le pagaron las prestaciones sociales, las horas extras, los recargos nocturnos o dominicales, así como tampoco la liquidación final de sus acreencias laborales. Afirmó, que no le fueron suministrados, al momento de su desvinculación, los comprobantes de pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social y parafiscales.


La Clínica Santa Sofía dio respuesta a la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios, el rol del demandante y la modalidad contractual utilizada. Aclaró en todo caso, que la fecha de finalización del contrato fue el 6 de enero de 2016.


Negó la existencia de dependencia y subordinación, frente a lo que adujo que las horas de servicio se acordaban con el médico según su disponibilidad; que las cuentas de cobro se recibían según las actividades desarrolladas, presentándose casos de ausencia de facturación por falta de prestación del servicio; que las tareas se ejecutaron de manera autónoma e independiente y que la terminación de la relación contractual, dada su naturaleza, podía realizarse en cualquier momento sin reconocimiento de indemnización, según lo pactado por las partes.


Agregó que no se debía nada en materia de acreencias laborales y que este debía asumir los pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social, dado el carácter civil de la contratación, y que fueron las partes quienes pactaron que los elementos necesarios para ejecutar las actividades los suministraría la contratante a fin «[…] de garantizar la habilitación de los servicios médicos de la IPS».


Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia de los elementos del contrato de trabajo, buena fe, inexistencia de la obligación, pleito pendiente y prescripción.


La demanda en referencia fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura quien, luego de su contestación, decretó la acumulación de los procesos mediante auto n.º 1294 de 24 de octubre de 2017 y remitió el expediente al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, a fin de que decidiera.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia luego de acumulados los procesos, mediante fallo del 6 de diciembre de 2018 resolvió,


PRIMERO. - DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, por lo expuesto.


SEGUNDO. - DECLARAR que entre la (sic) demandante H.A.P.B. y la demandada CLÍNICA SANTA S.D.P.L., existió un contrato de trabajo realidad desde el 16 de agosto de 2013 hasta el 16 (sic) de enero de 2016, actuando como intermediaria la demandada SOLASERVIS S.A.S., bajo una modalidad a término indefinido, terminado sin justa causa imputable a la primera.


TERCERO. - CONDENAR a la demandada CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA, y solidariamente a la demandada “SOLASERVIS S.A.S.”, a RECONOCER Y PAGAR a la...

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