SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67429 del 12-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558365

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67429 del 12-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha12 Julio 2022
Número de expediente67429
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2370-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL2370-2022

Radicación n.° 67429

Acta 25


Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.J.L.C. contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que adelanta el recurrente contra la CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL DE PEREIRA - CORPEREIRA.


  1. ANTECEDENTES


Jhon Jairo Lozano Castaño demandó en proceso ordinario laboral a la Corporación Social, Deportiva y Cultural de Pereira - Corpereira, con el fin de que se declare que entre las partes en contienda existió un contrato de trabajo del 25 de febrero de 2008 al 24 de mayo de 2010; y se condene al pago de las prestaciones sociales por todo el periodo laborado, los aportes en materia de pensión y salud, los salarios causados entre el 16 de marzo de 2010 y la data de finalización del nexo; la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones manifestó que el 25 de febrero de 2008, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, se vinculó con la demandada como futbolista; que el 20 de diciembre siguiente suscribió un otro si, prorrogando el nexo hasta el 31 de diciembre de 2011; que el 18 de diciembre de 2009, de mutuo acuerdo finalizaron el vínculo laboral antes de su vencimiento; que el 1 de enero de 2010 signaron un nuevo acuerdo de trabajo a término fijo; y que ante los múltiples incumplimientos de la empleadora, el 24 de mayo de 2010 las partes decidieron culminar la relación de trabajo de «mutuo acuerdo».


Expresó que se acordó los siguientes salarios, incluyendo el concepto de publicidad que es retribución directa del servicio, en el año 2008 $1.200.000, en el 2009 $5.500.000 y en 2010 $10.500.000; que la empleadora le adeuda la asignación salarial causada desde el 16 de marzo hasta el 24 de mayo de 2010, las prestaciones sociales de todo el tiempo servido, además los aportes en materia de salud y pensión que se generaron durante la relación laboral.


Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral regida por un contrato de trabajo a término fijo, el lapso de ejecución, la suscripción del otro si, que se adeudan las cesantías, las primas y unos salarios, pero por una suma inferior a la esgrimida; y los restantes supuestos fácticos los negó.


Como argumentos de su defensa adujo que las partes acordaron que ciertos beneficios no fueran salario; que lo percibido por publicidad no era una remuneración directa por su actividad laboral; y que la entidad afrontó una crisis económica que dificultó el cumplimiento de las obligaciones, al punto que se adelanta un proceso de restructuración de pasivos conforme a la Ley 550 de 1999.


Formuló las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y la genérica.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 23 de abril de 2013, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JHON JAIRO LOZANO CASTAÑO como trabajador y LA CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL - CORPEREIRA como empleador existieron tres contratos de trabajo a término fijo que transcurrieron el primero, entre el 25 de febrero y el 21 de diciembre de 2008, el segundo entre el 1° de enero y el 18 de diciembre de 2009 y el tercero entre el 1º de enero y el 24 de mayo de 2010, fecha en que fue terminado de mutuo acuerdo.


SEGUNDO: CONDENAR a LA CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL - CORPEREIRA a cancelar a favor del señor JHON JAIRO LOZANO CASTAÑO la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($4'793.430.00), por concepto de salarios adeudados, de cesantías y sus intereses y primas de servicio.


TERCERO: CONDENAR a LA CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL – CORPEREIRA a pagar intereses moratorios sobre el valor de lo correspondiente a los salarios y prestaciones sociales adeudadas, que para el caso ascienden a CUATRO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($4 793.430.00), a partir del 25 de mayo de 2012 hasta la fecha en que se realice el pago de las mismas, liquidados con base en el interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria, tal como se explicó en la parte resolutiva.


CUARTO: CONDENAR a LA CORPORACIÓN SOCIAL, DEPORTIVA Y CULTURAL - CORPEREIRA- a consignar en favor del señor JHON JAIRO LOZANO CASTAÑO en el fondo de pensiones que éste escoja o aquel al que se encuentre afiliado, los aportes para pensiones con los respectivos intereses causados, por el lapso comprendido entre el 25 de febrero y el 21 de diciembre de 2008 con base en el salario de $1'200.000; por el transcurrido entre el 1º de enero y el 18 de diciembre de 2009 con un salario de $1.035.000 y por el lapso del 1° de enero al 24 de mayo de 2010 con un salario de $1.035.000.


Si el trabajador no selecciona la entidad administradora podrá la parte demandada cumplir con su obligación, trasladando la suma que debe cotizar con los respectivos intereses a cualquiera de las entidades administradoras del sistema general de pensiones.


QUINTO: ABSOLVER a LA CORPORACIÓN SOCIAL DEPORTIVA Y CULTURAL -CORPEREIRA- de las demás pretensiones propuestas en su contra por el señor JHON JAIRO LOZANO CASTAÑO.


SEXTO: Prospera parcialmente la excepción de prescripción de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 12 de julio de 2009, no probadas las demás.


SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales a la parte demandada y en favor del demandante en un 70%.

[…]


El aquo para arribar a esta decisión, adujo que, entre las partes, según se desprendía de la documental allegada, existieron tres contratos de trabajo a término fijo, el primero del 25 de febrero al 21 de diciembre de 2008, el segundo desde el 1 de enero hasta el 18 de diciembre de 2009, y el tercero entre el 1 de enero y el 24 de mayo de 2010.


Consideró que la «bonificación por publicidad» no era salario, pues frente a ese tipo de trabajadores era válido que los equipos de fútbol cancelen una suma por ese concepto, con la cual los hacen partícipes de la publicidad que portan en las camisetas, ello en razón a que el básico mensual les es respetado, y citó en su apoyo la sentencia CSJ SL, 5 mar. 2008, rad. 32638.


Procedió a cuantificar lo adeudado por prestaciones sociales, destacando que lo causado con antelación al 12 de julio de 2009 estaba prescrito y efectuadas las operaciones pertinentes, totalizó por este concepto la suma de $2.412.930. Así mismo fijó lo debido por salarios entre el 16 de marzo al 24 de mayo de 2010, que correspondía a $2.380.500; para un gran total de $4.793.430.


Frente a la indemnización moratoria consideró que como la demanda inicial no se presentó dentro de los 24 meses siguientes a la finalización del nexo laboral, que lo fue el 24 de mayo de 2010, toda vez que se radicó el 12 de julio de 2012, solo procedían los intereses moratorios, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577.

Adujo que como en el plenario no se demostró el pago de los aportes en materia pensional, era dable imponer su cancelación por todo el tiempo laborado.


Finalmente, frente a la sanción por la no consignación del auxilio de cesantías, consideró que como todos los nexos de trabajo terminaron antes del 15 de febrero, tal prestación debía cancelarse directamente al trabajador, de modo que la consecuencia por su falta de pago era la prevista en el artículo 65 del CST, aspecto que ya había resuelto el despacho.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., con sentencia del 3 de abril de 2014, resolvió:


Modifica los numerales primero, segundo y cuarto de la sentencia proferida el veintitrés (23) de abril de 2013 por el Juzgado Primero Adjunto al Segundo Laboral del Circuito de P. dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Jhon Jairo Lozano Castaño contra la Corporación Social, Deportiva y Cultural de P.. En consecuencia:


1. Declara Jhon Jairo Lozano Castaño y la Corporación Social, Deportiva y Cultural de P. estuvieron unidos por dos contratos de trabajo a término fijo así: (i) del 25 de febrero de 2008 al 21 de diciembre del mismo año, el cual se prorrogó hasta el 18 de diciembre de 2009, fecha en que terminó por voluntad de las partes y (ii) del 1° de enero al 24 de mayo de 2010.


2. Condena a la Corporación Social, Deportiva y Cultural de P. a cancelar a Jhon Jairo Lozano Castaño la suma de $3'108.512 por concepto de prestaciones sociales.


3. Condena a la Corporación Social, Deportiva y Cultural de P. a consignar a favor de Jhon Jairo Lozano Castaño a que los aportes al fondo de pensiones junto con los respectivos intereses, entre el 25 de febrero de 2008 y el 18 de diciembre de 2009, se deberán efectuar con base en un salario de $1'200.000.


4. Confirma la sentencia apelada en todo lo demás.


5. Sin costas por haber prosperado parcialmente el recurso.


El juez colegiado adujo que en el recurso de apelación el demandante argumentó: que entre las partes existió un solo nexo laboral, en la medida que la prestación del servicio fue uniforme, y si bien se presentó una interrupción de 13 días, ello ocurrió en diciembre, donde prácticamente no existen actividades deportivas; que lo percibido por concepto de publicidad hace parte del salario, en razón a que se causaba por el desempeño de...

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