SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36577 del 06-05-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874145050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 36577 del 06-05-2010

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente36577
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha06 Mayo 2010
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA

EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Radicación No. 36577

Acta No. 08

Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 29 de febrero de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue E.S.R.R..

I. ANTECEDENTES

E.S.R.R. demandó a la Fundación Universitaria S.M., para que se declare la existencia de un contrato de trabajo que la accionada le terminó por despido sin justa. En consecuencia, solicita el pago de vacaciones, prestaciones sociales, intereses de cesantías, indemnizaciones por despido y por no consignación de cesantías, aportes para ARP, salud y pensiones, e indemnización moratoria.

Fundamentó esas súplicas en que prestó sus servicios a la demandada, mediante contrato de trabajo verbal, desde el 1 de julio de 2000, en el cargo de Psicóloga, con último salario de $1’200.000,oo; que el 31 de enero de 2003 fue despedida sin justa causa y la demandada no le pagó cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por no consignación de las cesantías, indemnización por despido injusto, aportes parafiscales e indemnización moratoria.

La demandada se opuso; admitió los hechos 7 y 15 y negó los demás. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, buena fe, falta de causa para pedir, compensación y la genérica (folios 45 a 53).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 enero de 2007, condenó a pagar $1’200.000,oo por cesantías, $144.000,oo por intereses a las cesantías, $1’200.000,oo por prima de servicios, $600.000,oo por vacaciones, $1’800.000,oo como indemnización por despido injusto y $40.000,oo diarios a partir del 31 de enero de 2003 como indemnización moratoria. De lo demás absolvió.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la confirmó.

El ad quem precisó que en primera instancia se definió que el nexo laboral subordinado existió entre el 1 de febrero de 2002 y el “31 de diciembre de 2003”, y fue desestimado para las relaciones anteriores a 1 de febrero de 2002.

Transcribió el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo y explicó el contenido de los artículos 23 y 24, ibídem, subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, y afirmó que, con ese soporte normativo, el a quo halló probado el contrato de trabajo; añadió que la actividad probatoria de la demandada fue escasa y las pruebas que aportó refuerzan la presunción legal, por no obrar el contrato de prestación de servicios que pretendió hacer valer y haberse comportado como una empleadora al impartir órdenes y efectuar aportes a pensión al Fondo Porvenir y a Salud Total, aunado a que obra testimonio de L.A.Á.G. quien señala que la demandante cumplía horario de trabajo y recibía órdenes del rector del colegio, R.R., hechos que dice le constan por haber sido el encargado del mercadeo y tener que entregar informes de su gestión al rector.

Arguyó que no existen razones suficientes para revocar la condena fulminada por indemnización moratoria, porque la demandada no acreditó que le asistieran serios motivos objetivos y jurídicos para sostener su postura de abstención, y advirtió que el tratamiento que le dio a la actora, cuando la afilió al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones y salud, excluye la posibilidad de que estuviera convencida de que no había contrato de trabajo, a lo que se suma que la accionada “es una Institución Universitaria a quien -a fortiori la ignorancia de la Ley no la exculpa del cumplimiento de sus obligaciones”, y sobre el tema transcribió un fragmento de una sentencia de la Corte, del 18 de septiembre de 1995, que no identificó con número de radicación.

III. EL RECURSO DE CASACION

Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó la condena por indemnización moratoria, para que, en sede de instancia, modifique la del Juzgado, en cuanto la condenó a pagar $40.000,oo diarios a título de indemnización moratoria, a partir del 31 de enero de 2003 y hasta cuando se verifique el pago de las acreencias laborales, para que, en su lugar, ordene que ese pago deba hacerse entre el 31 de enero de 2003 y el 31 de enero de 2005, como lo ordena el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Con esa intención, propuso un cargo, que no fue replicado.

CARGO ÚNICO:

Acusa a la sentencia del Tribunal de violar directamente, por infracción directa, los artículos 29 y 52 de la Ley 789 de 2002, que lo llevó a la aplicación indebida del original artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, 16, 23, 24, 37, 64, 249 y 306, ibídem, 177 del Código de Procedimiento Civil, 53 y 230 de la Constitución Política y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para su demostración arguye que el ad quem aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en su redacción original, y confirmó la condena de indemnización moratoria desde el día 31 de enero de 2003 y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias laborales a la actora, lo cual sólo puede llegar hasta 24 meses, desde la fecha en que culminó el vínculo de trabajo, como lo prevé el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, el cual reprodujo, norma que comenzó a regir el 27 de diciembre de 2002, como lo indica el artículo 52, ibídem, y dado que su publicación se hizo en el Diario Oficial No. 45046 de 27 de diciembre de 2002, en armonía con lo expresado por el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto copió.

Explica que, como el contrato de trabajo terminó el 31 de enero de 2003, la norma aplicable era el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, y como el ad quem no la tomó en cuenta al imponer esa condena, es fácil concluir que incurrió en el yerro jurídico endilgado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

En este caso es un hecho no discutido que la relación laboral de la demandante terminó el 31 de diciembre de 2003, de tal suerte que, como lo afirma la censura, para ese momento ya se encontraba rigiendo el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo una modificación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Según aquella norma, luego de que fuera parcialmente declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-781 del 30 de septiembre de 2003, que retiró del ordenamiento jurídico las expresiones “o si presentara la demanda no ha habido pronunciamiento judicial”, la indemnización por falta de pago, en lo que aquí interesa, quedó regulada de la siguiente manera:

“Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique”.

La anterior disposición, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, solamente se aplica respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que se presentaba respecto de la actora, de modo que aquel precepto le era...

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