SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56281 del 20-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874169230

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56281 del 20-09-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha20 Septiembre 2017
Número de sentenciaSL14837-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56281

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL14837-2017

Radicación n.° 56281

Acta n.°011

Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.S.D.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 26 de agosto de 2011, en el proceso que instauró contra la ASOCIACIÓN COLOMBO FRANCESA DE ENSEÑANZA.

I. ANTECEDENTES

M.A.S. de P., llamó a juicio a la Asociación Colombo Francesa de Enseñanza, para que fuese condenada a pagarle el auxilio de cesantía desde el 1° de septiembre de 2006, hasta el 30 de abril de 2007; la compensación por vacaciones; las primas de servicios; y los aportes a la seguridad social.

Fundamentó sus peticiones, en que trabajó al servicio de la demandada desde el 1° de septiembre de 1997, hasta el 30 de abril de 2007, bajo la apariencia de sucesivos contratos de prestación de servicios; que desempeñó las funciones de secretaria en la oficina primaria del L.F.L.P.; que su trabajo se ejecutó dentro de los horarios y los turnos previamente fijados por la accionada; que cumplió sus labores en forma personal y bajo las órdenes y subordinación de la demandada y sus directivos; que la empleadora le concedía vacaciones remuneradas; que su remuneración inicial ascendió a la suma de $874.064; que en enero de 2007, devengó $1.923.940; que la asociación jamás la afilió a la seguridad social para el riesgo de vejez.

La Asociación Colombo Francesa de Enseñanza, se opuso a las pretensiones, y respecto de los hechos, aceptó como cierta la vinculación de la demandante entre el 1° de septiembre de 1997 y el 30 de abril de 2007; igualmente, que desempeñó las funciones de secretaria en la oficina de primaria del L.F.L.P.; así mismo, que debía cumplir los horarios y turnos asignados; también, que siempre prestó los servicios en forma personal, y que obtuvo las remuneraciones indicadas en el libelo.

Negó los restantes hechos, porque la actora prestó los servicios bajo la modalidad de servicios personales independientes. Propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 9 de junio de 2011, declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, entre el 1° de septiembre de 1997 y el 20 de abril de 2007. Condenó a la Asociación Colombo Francesa de Enseñanza, a reconocer y pagar a la demandante, las sumas de: $1.293.360, por auxilio de cesantía; $207.843, por intereses a la cesantía; $644.131, por prima de servicios; $646.815, por vacaciones compensadas, y $64.413,13 diarios, por la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, limitados a 24 meses, e intereses de mora a partir del mes 25. Así mismo, la condenó al pago de los aportes en pensiones, calculados de manera indexada, junto con los intereses causados entre el 1° de septiembre de 1997 y el 30 de abril de 2007, teniendo en cuenta la interrupción en la prestación del servicio derivada del tipo de calendario al que se sujetó la relación laboral.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de agosto de 2011, decidió los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, y modificó la sentencia del Juzgado,

[…] en el sentido de condenar a la demandada por sanción moratoria, al pago de intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo (30 de abril de 2007), a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre los valores insolutos y, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las condenas impuestas.

Confirmó en lo demás la sentencia del a quo, aclarando que el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones, los debía efectuar en su totalidad la demandada, mediante el cálculo actuarial pertinente, conforme lo indique la entidad de pensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario (audiencia de oralidad, sistema de audio, en medio magnético), el Tribunal consideró que estaba probado el contrato realidad, a la luz de los artículos 5, 23 y 24 del CST, con base en los documentos contentivos de los contratos de prestación de servicios personales (f.° 12 y 13, 16 y 17), y las certificaciones expedidas por la demandada (f.° 18 y 19, 21 y 30), que dan cuenta de la prestación personal del servicio y generan la presunción en contra de la demandada; los extremos de la relación desde el 1° de septiembre de 1997 hasta el 30 de abril de 2007; aunado al interrogatorio del representante de la accionada, donde aceptó los elementos del contrato de trabajo, especialmente la subordinación, a través del cumplimiento de órdenes del director del plantel, el acatamiento de horario, el suministro de elementos de trabajo y la existencia de personal de planta que cumplía funciones similares a las de la demandante; hechos corroborados por los testimonio de M.S. y G.E., compañeras de trabajo.

En relación con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, el juez colegiado advirtió, con base en la sentencia CSJ SL26271, 3 may. 2006, que aunque esta no es automática e inexorable, al auscultar el comportamiento de la demandada, concluía que no existían razones serias y atendibles para omitir el cumplimiento de sus deberes como empleador. Por tanto, confirmó la sanción, aunque la modificó en los siguientes términos: amparado en la sentencia CSJ SL36577, 6 may. 2010, explicó que no procedía el entendimiento que le dio el a quo, consistente en imponer un día de salario, por cada día de retardo, hasta el mes 24, porque el vínculo se terminó el 30 de abril de 2007, la demanda se presentó el 11 de enero de 2011, precisamente después del mes 25, y la Corte tiene establecido que si se dejan transcurrir 24 meses sin presentar el libelo, solo proceden los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera.

De otro lado, el Tribunal dio lectura de los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, para recordar que la obligación de realizar cotizaciones a la seguridad social en pensiones, rige durante la vigencia de la relación laboral; que el empleador está facultado para descontar el porcentaje correspondiente al trabajador, pero en todo caso responderá por la totalidad del aporte así no haya efectuado el descuento. En tal virtud, como quiera que la demandada se dio a la tarea de disimular la relación laboral, entonces perdió la oportunidad de deducir el aporte de la demandante, razón por la cual debe responder por su totalidad.

En tal sentido, rectificó la decisión de primera instancia, aclarando que si bien no fue objeto de debate el artículo 101 del CST, lo cierto es que, quedó demostrado que la demandante se desempeñó como secretaria bilingüe, en un periodo anual comprendido entre los meses de septiembre de un año y junio del siguiente; en consecuencia, el pago de los aportes a pensión no comprendería los meses de julio y agosto de cada año, en los cuales no estuvo vigente la relación laboral.

Igualmente, señaló que en el cálculo actuarial ordenado están comprendidos los respectivos rendimientos o intereses que generan las cotizaciones pagadas tardíamente.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto modificó la condena proferida por el a quo, y en sede de instancia «[…] CONFIRME la condena proferida por el Juzgado, por concepto de indemnización por mora, REVOQUE la autorización de descuento en los aportes dispuesta por el a quo, y condene a la demandada a pagar dichos aportes, sin interrupción alguna, por todo el tiempo de la relación laboral».

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados, de los cuales se decidirán conjuntamente el segundo y el tercero, no obstante apuntar a vías distintas, puesto que tienen una finalidad similar y atacan la violación del mismo elenco normativo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por vía directa, por interpretación errónea del artículo 65 del CST.

Partió de aceptar los presupuestos de hecho que dejó establecidos la sentencia. Sin embargo, afirmó que la interpretación del Tribunal no es la que corresponde a...

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