SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90016 del 26-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558383

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 90016 del 26-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha26 Julio 2022
Número de expediente90016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2617-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL2617-2022

Radicación n.° 90016

Acta 025


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO DEL CARMEN RODRÍGUEZ NARVÁEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de julio de 2020, en el proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Amparo del Carmen Rodríguez Narváez llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad o en subsidio, con la Ley 71 de 1988, de manera retroactiva y los intereses moratorios o, la indexación de las condenas.


Fundamentó sus peticiones en que nació el 3 de febrero de 1956, por lo que a 1 de abril de 1994 tenía 38 años y alcanzó los 55 en 2011; que empezó a laborar y cotizar el 4 de abril de 1977 al ISS, igualmente prestó sus servicios a entidades del sector público, que sumadas todas ellas arrojan un total de 1062 semanas en toda la vida laboral, por lo que el 9 de diciembre de 2013 radicó solicitud pensional ante Colpensiones, pero le fue negada mediante la Resolución GNR 26796 de 2014, a pesar de reconocer de manera expresa que contaba con 1059 semanas.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, la solicitud pensional y la negativa a su reconocimiento; dijo que no era cierto que fuera beneficiaria del régimen de transición porque no contaba con las 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 31 de octubre de 2017, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra.

ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante sentencia del 28 de julio de 2020, confirmó la decisión proferida por el a quo.


El Tribunal planteó como problema jurídico determinar si había lugar a reconocer y pagar la pensión de vejez en favor de la demandante, como beneficiaria del régimen de transición.


Indicó que la señora R.N., en principio, era beneficiaria del régimen de transición porque nació el 3 de febrero de 1956 (f.° 18), pero teniendo en cuenta que con la expedición del Acto Legislativo se limitó su aplicación hasta el 31 de julio de 2010, debía contar con 750 semanas cotizadas al momento de entrar en vigencia tal reforma constitucional, para que se extendiera hasta el 31 de diciembre de 2014 - pues los 55 años los alcanzó en el año 2011 - exigencia que no cumplió, porque de las 1118 de toda la vida laboral, 669 lo fueron «hasta el 29 de julio de 2005».


Por lo que despacho desfavorablemente la pretensión principal (Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad) y subsidiaria (Ley 71 de 1988) y para ello se apoyó en las sentencias CSJ SL5110-2018 y CSJ SL4285-2018.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado por C..


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 24, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 7 de la Ley 71 de 1988; y 48 y 53 de la Constitución Política. Como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho:


1. No dar por demostrado estándolo, que la señora Amparo del Carmen Rodríguez Narváez es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


2. Dar por demostrado sin estarlo, que no cumple con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.


3. No dar por demostrado, estándolo, que la señora Amparo del Carmen Rodríguez Narváez si cumple con todos los requisitos para que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones reconozca y disponga el pago de la pensión de jubilación por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.


4. No dar por demostrado estándolo, que, por la negativa en el pago de las mesadas derivadas de la pensión de jubilación, Colpensiones debe reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.


5. Dar por demostrado, sin estarlo, que los jueces de instancias no aplicaron el precedente establecido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia en cuanto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes establecidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.


Indica como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes:


1. Copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora A.D.C.R.N. (SIC).


2.Certificado del 04 de junio de 2001 expedido por la Profesional de la Secretaria (sic) de Desarrollo Institucional del Área de Bienestar y Seguridad Social de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.


3.Comprobantes de Pago de nómina expedido por COOPSINDICOL. la empresa (sic)


4. Comprobantes de pago de nómina expedido por la empresa de Servicios Generales el Faro Ltda.


5. Comprobantes de pago de los aportes a la seguridad social, a través de la C.T.A. Proyecto Empresarial.


6. Comprobantes de pago de los aportes a la seguridad social, a través de la C.T.A. Contribuimos Prevención Social.


7. Comprobantes de pago de los aportes a la seguridad social, a través de E. y B.P.E.L..


8. Comprobantes de pago de nómina por parte de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, a través del Banco Ganadero, Banco Popular, Banco de Bogotá.


9. Copia de las planillas de pago de los aportes a la seguridad social integral ante el extinto Instituto de Seguros Sociales.


10. Órdenes de pago por concepto de servicios generales por parte de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, a través de la Fiduciaria Popular.

11. Comprobante de Pago por parte de la C.T.A. GEB.COOP.


12. Comprobantes de pago de los aportes a la seguridad social, a través de la Asociación Mutual de Colombia ASMUCOL.


13. Certificación expedida el día 23 de abril de 2012 por la Jefe Nacional de Servicios al Cliente del Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S.


14. Certificación expedida el día 01 de febrero de 2008 por la Jefe Nacional de Servicios al Cliente del Servicio Occidental de Salud S.O.S E.P.S.


15. Certificado de Tiempo de Servicios expedido el día 18 de noviembre de 2013 por la Subsecretaria (sic) de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.


16. Certificado de tiempo de servicio departamental planta de cargos personal docente administrativo F.O.D.E., expedido por el Profesional Especializado de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.


17. Certificado de Tiempo de Servicios expedido el día 22 de agosto de 2013 por la Subsecretaria (sic) de Recursos Humanos de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.


18. Derecho de petición en interés particular radicado el día 17 de mayo de 2013 con el No. 2013-3315916 ante Colpensiones E.I.C.E.


19. Oficio B22013 3315916-0975532 del 17 de mayo de 2013 por medio de la cual se da respuesta de trámite a la petición radicada el día 17 de mayo de 2013.


20. Derecho de petición en interés particular radicado el día 09 de diciembre de 2013 con el No. 2013-8836082 ante Colpensiones E.I.C.E.


21. Oficio SEM-0429674 del 30 de noviembre de 2013 por medio de la cual se da respuesta a las peticiones radicadas con los No. BZG 2013 3315916, 2013 2450847.


22. Oficio B22013 8836082-2665166 del 09 de diciembre de 2013 por medio de la cual se da respuesta de trámite a la petición radicada el día 09 de diciembre de 2013.


23 Reportes de Historia Laboral actualizado al 22 de febrero de 2014, al 02 de febrero de 2014.


24. Copia de la Resolución GNR 264796 del 22 de julio de 2014, con la respectiva acta de notificación calendada del 29 de julio de 2014, por medio de la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.


25. Copia del Recurso de Apelación contra la Resolución GNR 264796 del 22 de julio de 2014.


26. Copia de la Resolución VPB 17003 del 02 de octubre de 2014, con la respectiva acta de notificación calendada del 08 de octubre de 2014, por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación.


27. Expediente Administrativo de la señora Amparo del Carmen Rodríguez Narváez en medio magnético (CD), allegado por Colpensiones al momento de contestar la demanda.


En la sustentación del cargo expuso nuevamente los hechos de la demanda, así mismo transcribe las normas acusadas.


vi)RÉPLICA


Colpensiones se opone a la prosperidad de la demanda de casación y expone los mismos argumentos del Tribunal, para finalmente concluir que se ajusta a derecho.


vii)CONSIDERACIONES


En forma preliminar, observa la Sala que, revisado el escrito de la demanda de casación, se concluye que contiene deficiencias técnicas insubsanables de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario,...

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