SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79487 del 19-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874036185

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 79487 del 19-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Septiembre 2018
Número de expediente79487
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4285-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL4285-2018

Radicación n.° 79487

Acta 35

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por H.D.J.R.L., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que el recurrente le promovió a la ADMNISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante, demandó a Colpensiones, para que se declare que le asiste el derecho a la pensión por aportes a partir del 28 de enero de 2016; se le pague el retroactivo correspondiente, los intereses moratorios y la actualización de las condenas; subsidiariamente pretende el reconocimiento de la prestación por vejez desde la misma calenda indicada anteriormente.

En sustento de sus pretensiones, expuso que ha cotizado al sistema por 24 años entre el 15 de febrero de 1971 al 28 de enero de 2016, un total de 1003 semanas; que el 13 de mayo del mismo año, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual le fue negada mediante Resolución n.° 242219 del 18 agosto/16, respecto de la que interpuso los recursos de ley, siendo desatados negativamente mediante los actos administrativos n.° 35148 del 11 de noviembre y 46319 del 30 de diciembre de 2016, confirmando la decisión inicial; que al 1 de abril de 1994 tenía una densidad de aportes de 761; que esa misma cantidad acreditaba para cuando entró a regir el Acto Legislativo 01/05, por lo que sigue conservando el régimen de transición.

Agrega, que laboró al servicio de Asonal Judicial en el periodo comprendido entre el 10 de octubre de 1983 al 9 de noviembre de 1987, lo cual equivale a 210 semanas, durante el cual no hubo pago de aportes por parte de su empleador, por lo que el 3 de febrero de 2010, presentó solicitud ante el ISS de cálculo actuarial; que esa entidad ni la hoy demandada hicieron la diligencias de cobro; que el tiempo cotizado a la enjuiciada asciende a 1213 semanas; que de igual forma prestó sus servicios a la Rama Judicial y efectuó aportes a Cajanal, entre el 7 de junio de 1980 al 30 de marzo de 1984.

La entidad convocada al proceso, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos que respaldan las reclamaciones, aceptó los relacionados con la solicitud de pensión y la negativa de esa entidad en reconocerle dicha prestación; a los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y de la obligación, buena fe, prescripción, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios e «indemnización moratoria» (sic), innominada y genérica.

En su defensa sostuvo, que el actor no cumple con los requisitos mínimos para reconocerle el derecho a la pensión de vejez por no acreditar la densidad de semanas requeridas; frente a la prestación por aportes, sostiene que no tiene la edad exigida ni el tiempo de servicio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del dos (2) de mayo del dos mil diecisiete (2017), absolvió a la demandada de todas las pretensiones

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), confirmó la de primer grado.

En lo que interesa para el recurso extraordinario de casación, el sentenciador de alzada precisó, que el problema jurídico se circunscribe a establecer si se encuentran reunidos los presupuestos procesales y legales, para determinar si a la vigencia del Acto Legislativo 01/05, el actor tenía un derecho adquirido de la pensión de vejez y si debe inaplicarse dicha normativa.

Indica, que frente a la inaplicación del Acto Legislativo, no hay discusión que el actor nació el 20 octubre de 1955, que al 1 de abril tenía 787,72 semanas, sumando en ellas el periodo comprendido entre el 15 de octubre de 1991 al 28 de febrero de 1992, que se acredita laborado a Asonal Judicial y no cotizado; que al 31 de diciembre de 2014 contaba con 59 años de edad.

Sostiene, que la inconformidad del recurrente es que considera que el Acto Legislativo 01/05, va en contra de los postulados constitucionales y de los pactos internacionales que protegen los derechos adquiridos del trabajador, no estando de acuerdo con que esa disposición le haya puesto límites al régimen de transición y el derecho pensional que considera ya tenía adquirido.

Señala, que el derecho a la pensión de vejez se causa no solo con el número de semanas requeridas en la ley, sino también debe cumplir con el presupuesto de la edad, por cuanto estas dos son las exigencias para ello; que en ese sentido, es necesario observar el Acto Legislativo 01/05, que si bien determinó que se protegerán lo derechos adquiridos y creo una sub regla de régimen de transición frente a esta prestación, para salvaguardar las expectativas legítimas, lo cierto es que el demandante no reúne requisitos para resguardarle esas prerrogativas.

Afirma, que para la vigencia del Acto Legislativo el 25 de julio de 2005, no reunía requisitos para acceder a la pensión de vejez, en razón a acreditar únicamente «768,42 semanas» (sic) y 49 años de edad; que solo tenía una «mera expectativa» que fue modificada por el legislador extendiendo su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2014, para cuando no acreditaba la edad ni la densidad de aportes exigidos por el régimen anterior «artículo 12 del Decreto 758/90» (sic) o Ley 71/88, pues con posterioridad a los 40 años de edad, solo tenía 242,10 semanas y un total de 984.

Argumenta, que no puede darse aplicación al artículo 4 superior para inaplicar el referido Acto Legislativo, por cuanto el demandante no tenía al 25 de julio de 2005, un derecho adquirido que deba ser protegido; agrega, que debe recordarse, que esa disposición fue sometida a control constitucional mediante sentencia C-153 de 2007, al analizar la legitimidad de este, determinó que al legislador delegado le es permitido reformar la carta política pudiendo incluso contrariar normas preexistentes, derogar mandatos o principios fundamentales.

Manifiesta, que la sentencia SU-555 de 2014, estudió lo relativo a los tratados internacionales ratificados por Colombia y su vinculatoriedad, concluyendo así que el Acto Legislativo cumple con la Constitución Política, por cuanto brinda la protección del trabajador y al derecho al trabajo; que la primera recomendación de OIT es compatible con dicha disposición constitucional, y que ambos procuran por los derechos adquiridos y expectativas legitimas.

Seguidamente, se refiere a la sentencia C- 249 de 2009, que se alude a las reformas a los regímenes pensionales que garantizan la sostenibilidad del sistema, y que en esa medida el legislador no está obligado a sostener en el tiempo las expectativas que tienen las personas, conforme a las leyes vigentes en un momento determinado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del tribunal impugnada, y en sede de instancia, proceda a revocar la de primer grado, para en su lugar, se condene a la demandada conforme a las pretensiones incoadas

Con tal propósito formula dos cargos, que merecieron réplica. Por cuestión de método, se resolverán conjuntamente las acusaciones, puesto que se dirigen bajo la misma senda de ataque, los argumentos en que se fundan son similares y tienen idéntico fin.

VI. PRIMER CARGO

Acusó la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de «aplicación indebida de los parágrafos transitorios 3 y 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, que adicionó el Art. 48 de la C.P.; al no haber concedido la pensión por aportes, o subsidiariamente la pensión de jubilación al demandante. Tomando en consideración que cumplió 60 años el 20 de octubre de 2015 y a esta fecha ya había realizado aportes al Sistema de Seguridad Social por más de 20 años; al 1 de abril de 1994 tenía más de 750 semanas cotizadas, tiene derecho al Régimen de Transición, los derechos adquiridos y a la protección que establece la legislación internacional en materia pensional y laboral».

«Que dejando de aplicar los Arts. 4 de la excepción de inconstitucionalidad, 53 de los principios del...

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