SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80096 del 24-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875206141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80096 del 24-05-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente80096
Fecha24 Mayo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2112-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2112-2021

Radicación n.° 80096

Acta 017


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


Decide la S. el recurso de casación interpuesto por GILBERTO HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 24 de agosto de 2017 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso que promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Gilberto Hernández demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante C.), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez «[…] a partir del día 05 de julio de 2.006», junto con «[…] la indexación o corrección monetaria sobre cada una de las mesadas pensionales» y «Los intereses moratorios bancarios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».


En sustento de sus pretensiones, adujo que nació el 5 de julio de 1946, por lo que cumplió 60 años el mismo día y mes de 2006; que el 11 de agosto de esa anualidad solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, la cual fue negada por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), mediante la Resolución n.º 008800 del 28 de noviembre de 2006, bajo el argumento de no reunir 500 semanas de cotización en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en cualquier época, no obstante ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Relató que laboró para el empleador Luis Tomás Hernández Balaguera desde el 1º de junio de 1995 hasta el 31 de agosto de 1996, lapso durante el cual sólo se pagaron aportes al sistema de salud y no al de pensiones, incurriendo el empleador en mora de 55.77 semanas. Agregó que trabajó para V. y Construcciones S.A., desde el 1º de julio de 1997 hasta el 31 de agosto de 1999, lapso durante el cual también hubo mora en el pago de sus aportes a pensiones, entre el 1º de diciembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, esto es, por 90.09 semanas.


Sostuvo que el ISS, para efectos de contabilizar el tiempo mínimo de cotizaciones exigido por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, no tuvo en cuenta aquellas semanas, porque de haberlo hecho hubiera encontrado que cotizó más de 500 en los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.


Finalizó señalando que la única alternativa que le brindó el mencionado acto administrativo, fue la de seguir cotizando hasta alcanzar el número de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez, pero que la entidad no ha adelantado gestión alguna tendiente a recaudar los valores adeudados por esos empleadores.


Mediante auto proferido el 26 de enero de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, se tuvo por no contestada la demanda por C..


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 6 de mayo de 2015, absolvió a C. de todas las pretensiones incoadas por el actor.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 24 de agosto de 2017, confirmó el fallo del Juzgado.


Señaló que el problema jurídico consistía en establecer si el demandante era beneficiario del régimen de transición y, por tanto, si tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año, para lo cual debía previamente estudiar lo relacionado con la mora patronal; y en caso de que le asistiera aquél derecho, tendría que resolver lo relativo a los intereses de mora.


Afirmó que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del «25 de julio de 2005», que en su parágrafo transitorio cuarto estableció:


El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.


Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.


Sostuvo que para ser beneficiario del régimen de transición, el demandante debía contar con 40 años de edad o 15 de servicios a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y como quedó acreditado que nació el 5 de julio de 1946, al 1º de abril de 1994 tenía 47 años de edad, es decir, cumplía con el requisito para ser beneficiario del artículo 36 de la mencionada ley, lo cual implicaba que su derecho pensional debía estudiarse conforme a lo regulado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año.


Tras analizar los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, adujo que el demandante cumplió con el de la edad el 5 de julio de 2006 y que como esa fecha era anterior al 31 de julio de 2010,


[…] no es necesario acreditar el requisito que estableció el Acto Legislativo 01 de 2005, si para la fecha en que cumplió la edad tenía las semanas suficientes para adquirir el derecho pensional, es decir, si para dicha calenda poseía 1.000 semanas en cualquier tiempo o 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, esto es, entre el 5 de julio de 1986 y el 5 de julio de 2006.


Procedió al análisis del reporte de semanas cotizadas en pensiones, actualizado al 4 de septiembre de 2014 (folios 41 a 46), de donde extrajo un total de 718.14 semanas cotizadas durante toda la vida laboral del demandante, hasta el 30 de abril de 2014.


No obstante, en atención a lo argumentado por el apelante sobre los períodos de mora en el pago de aportes a pensión por parte de algunos de sus empleadores, consideró que efectivamente el correspondiente a la empresa V. y Construcciones S.A., comprendido entre el 1º de diciembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999, debía incluirse para la sumatoria, pues en la casilla de observaciones, aparecía la anotación de mora del empleador durante dicho interregno, sin que existiera constancia alguna de que la administradora hubiera emprendido las acciones de cobro a que había lugar, conforme a lo estipulado en el literal h) del artículo 14 del Decreto 656 de 1994. Apoyó su aserto en lo adoctrinado por esta Corte en las sentencias CSJ SL, 25 enero 2011, radicación 37486 y CSJ SL, 20 abril 2016, radicación 47967.


En cambio, frente a la presunta mora del empleador Luis Tomás Hernández Balaguera, comprendida entre el 1º de junio de 1995 y el 31 de agosto de 1996, consideró que del reporte de semanas no se podía extraer que hubiera estado vinculado al Sistema General de Pensiones, como para trasladarle a la entidad administradora la responsabilidad de la mora por su omisión de cobro, dado que si no existió afiliación, no podía asumir los efectos negativos de dicha negligencia.


Por tanto, concluyó que ese período no se podía computar como efectivamente cotizado, pues de acuerdo con los literales d) y e) del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se tendría en cuenta el tiempo de servicios con empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador, siempre y cuando el empleador o la caja trasladaran, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente representada en un bono o título pensional, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL, 20 octubre 2015, radicación 43182.


Por último, indicó que al sumar las semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en pensiones, el demandante demostró un número de 808.14 durante toda su vida laboral, de las cuales 491.33 corresponden a las cotizadas dentro de los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad, que no corresponden a las exigidas en la ley.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que es presentado y dentro de...

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