AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80096 del 02-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877516379

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 80096 del 02-08-2021

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha02 Agosto 2021
Número de expediente80096
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4032-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


AL4032-2021

Radicación n.° 80096

Acta 027


Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintiuno (2021).


Procede la Corte a pronunciarse sobre la solicitud de adición del fallo proferido por esta S. el 24 de mayo de 2021, notificado mediante edicto fijado el 2 de junio del mismo año, en el que se resolvió el recurso extraordinario de casación formulado por GILBERTO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 24 de agosto de 2017, dentro del proceso que él adelantó en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante la sentencia CSJ SL2112-2021, esta S. decidió no casar la proferida el 24 de agosto de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, porque a pesar de haber incurrido en el error de no contabilizar o adicionar las 55.77 semanas de cotización por el período laborado por el recurrente al servicio de su empleador Luis Tomás H. Balaguera, en el período comprendido entre junio de 1995 y agosto de 1996, al constituirse la S. en sede de instancia llegaría a la misma decisión absolutoria, pues tendría que verificar, ante todo, si el señor H. era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y dado que no lo conservó, procedería a confirmar la sentencia proferida el 6 de mayo de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué.


Así lo explicó la S.:


Conforme al anterior recuento y con el criterio que actualmente impera en la Corte, es claro que la decisión incurrió en los errores jurídicos que se le achacan, porque a partir de la decisión CSJ SL, 16 julio 2014, radicación 41745, esta Corporación adoptó la postura de que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones, subsisten aun cuando la falta de afiliación al Sistema no obedezca a su culpa o negligencia, como también al margen de que tuvieran o no a su cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación para cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.


De tal manera, deben sumarse a las 808.14 semanas de cotización reconocidas por el Tribunal, las 55.77 que se reclaman por el período trabajado para el exempleador Luis Tomás H. Balaguera, entre junio de 1995 y agosto de 1996, pues durante ese lapso, tal como se acredita a folios 14 y 17 del expediente, el demandante prestó sus servicios y estuvo afiliado al sistema de seguridad social en salud.


Sin embargo, y a pesar de la existencia del error por parte del Tribunal, la decisión se mantendría incólume pues una vez la Corte se constituyera en instancia debe analizar si el recurrente, que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acreditó el requisito de semanas exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar dicho régimen, pues tal como lo precisó la entidad opositora, «[…] el fondo del asunto se contrae a determinar si el demandante tiene derecho o no a la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990».


En este sentido, debe recordarse que el Acto Legislativo 01 de...

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