SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125763 del 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558389

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125763 del 23-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Agosto 2022
Número de expedienteT 125763
Tribunal de OrigenSala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta)
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10955-2022


FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP10955-2022 Radicación n°. 125763

Aprobado según acta n° 201


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022).



I. ASUNTO



1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante EVERNEY OSPINA OSPINA, contra el fallo proferido el 28 de julio de 20221, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio (Meta), le negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 3º Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad.



II HECHOS


2. Da cuenta la actuación que E.O.O. se encuentra privado de la libertad, en cumplimiento de la sentencia emitida el 28 de febrero de 2018 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por medio de la cual lo condenó a 137 meses de prisión y 1.337 salarios mínimos legales mensuales vigentes, luego de hallarlo responsable de «tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado en concurso con concierto para delinquir con fines de narcotráfico».


3. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la modificó, únicamente respecto del monto de la multa.


4. La ejecución de la pena correspondió al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, despacho que con auto de 21 de abril de 2022 resolvió de manera desfavorable una solicitud de libertad condicional formulada por el actor, en consideración a la valoración de la conducta punible y la necesidad de continuar con el proceso de la resocialización del sentenciado.


5. El accionante formuló recurso de apelación contra esa decisión, siendo confirmada en segunda instancia el 2 de junio de 2022 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad.


6. Considera el promotor del amparo que tales determinaciones comportaron una evidente vulneración a sus derechos fundamentales, por cuanto se sustentaron exclusivamente en la gravedad de la conducta punible, y no tuvieron en cuenta que ha descontado más de las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta, ni su proceso de resocialización, el cual estima ha sido satisfactorio.


7. Consecuente con lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos de 21 de abril y 2 de junio de 2022.



III FALLO IMPUGNADO



8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio declaró improcedente la solicitud de amparo, tras considerar que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional de la acción de tutela.


- Adicionalmente, estimó que sí se valoraron aspectos favorables al sentenciado, tales como: ausencia de antecedentes penales, proceso de resocialización y arraigo familiar y social; sin embargo, dicho análisis de cara a la gravedad de la conducta realizada no resultaba suficiente para tener por superado el tratamiento penitenciario, especialmente en lo que corresponde a la prevención especial y una adecuada reinserción social.



IV. IMPUGNACIÓN



9. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó sin ofrecer argumentos adicionales.



V. CONSIDERACIONES


10. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.


11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.


12. En atención a la pretensión del demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.


12.1 Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2.


12.2 Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).


13. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.


14. Del subrogado de libertad condicional.


14.1 Al respecto, debe señalarse que el subrogado de libertad condicional está desarrollado en el artículo 64 del Código de Penal (Ley 599 de 2000), modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014. Para concederlo el juez ejecutor debe verificar tanto el cumplimiento del requisito objetivo, como el elemento subjetivo: el primero impone haber descontado tres quintas (3/5) partes de la pena; mientras que el segundo, se circunscribe a valorar la gravedad de la conducta punible por la que se impartió la condena. Así, para acceder al subrogado aludido, el procesado debe demostrar que cumple con ambas exigencias.


- Por lo anterior, para conceder la libertad condicional el juez de ejecución de penas debe atenerse a...

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