SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87920 del 06-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558402

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 87920 del 06-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha06 Julio 2022
Número de expediente87920
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2634-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL2634-2022

Radicación n.°87920

Acta 24


Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MORELIA ECHAVARRÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de diciembre de 2019, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Morelia Echavarría llamó a juicio a Colpensiones, para que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 27 de mayo de 1995, junto con el retroactivo pensional, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre; reajustes legales; intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; indexación; lo ultra y extra petita; y, las costas procesales.


Fundamentó sus pedimentos, en que convivió de manera continua e ininterrumpida con D.E., desde el 15 de agosto de 1975 hasta el 27 de mayo de 1995, fecha en que falleció; que procrearon 5 hijos todos mayores de edad; que nunca se separaron ni tramitaron la liquidación de la sociedad conyugal, pues se tenían “cariño, amor y se regían bajo el respeto y auxilio mutuo”; que su compañero al momento del deceso no vivía con una persona diferente a ella, tenía la calidad de afiliado al ISS hoy Colpensiones y acreditaba 704 semanas cotizadas con antelación al 1 de abril de 1994, según certificación del Instituto Colombiano Agropecuario ICA, la historia laboral y la Resolución GNR 353077 de 2015.


Afirmó que solicitó a Colpensiones la pensión de sobrevivientes el 16 de octubre de 2015, la cual fue negada a través de la resolución mencionada, con el argumento de que no se acreditó la densidad de semanas exigidas en la Ley 100 de 1993 y le «indicó» que reunía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes (fs.°3 a 25).


La Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la calidad de compañera permanente del causante y el lapso de convivencia, según la Resolución GNR 353077 de 2015, la fecha de fallecimiento de Darío Echavarría, que cotizó un total de 704 semanas en toda su vida laboral y, que denegó la pensión de sobrevivientes. De los demás supuestos, dijo que no le constaban.


Destacó que la accionante no cumplió con las exigencias para acceder a la prestación deprecada, como quiera que el afiliado solo cotizó hasta septiembre de 1994, es decir, que al momento del deceso no acreditó las 26 semanas en el año inmediatamente anterior, conforme a lo dispuesto en el art. 46 de la Ley 100 de 1993 «original», normativa que regulaba el asunto, dado que era la vigente al momento del óbito.


Añadió que, en virtud de la condición más beneficiosa tampoco reunió las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de esa anualidad, ya que se requería tener 300 semanas en cualquier época o 150 con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo que era el juez, quien debía «verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos jurisprudenciales para que se aplique el principio en mención».


En su defensa, formuló las excepciones de mérito de «inexistencia de la obligación de reconocer y pagar al (sic) demandante la prestación solicitada conforme al principio de la condición más beneficiosa», «improcedencia de los intereses de mora del artículo 141 de la ley 100 de 1993», «improcedencia de la indexación», «buena fe de Colpensiones», «imposibilidad de condena en costas», «prescripción» y «genérica» (fs.°57 a 63).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, a través del fallo de 17 de enero de 2018, absolvió a Colpensiones, condenó en costas a la demandante y dispuso el grado jurisdiccional de consulta, en caso de que no se apelara la decisión (f.° cd. 76).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación promovido por la demandante, mediante sentencia del 4 de diciembre de 2019, confirmó la de primer grado y le impuso costas (f.°cd. 45 cuad. Corte).


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado con el propósito de establecer si el afiliado dejó causada la pensión de sobrevivientes y si la demandante acreditaba los requisitos legales para acceder al derecho pensional, en calidad de compañera permanente, analizó los arts. 16 del CST, 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, en atención a que eran los vigentes para la fecha de fallecimiento – 27 de mayo de 1995-.


Examinó la historia laboral de D.E. (f.°44), e indicó que aportó 179 semanas al ISS, entre el 1 de septiembre de 1988 y el 5 de febrero de 1992, por lo que se consideraba un afiliado «inactivo», y con 0 cotizaciones, dentro del año anterior al fallecimiento; de ahí que, no se reunían las exigencias contempladas en el art. 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, para dejar causado el derecho pensional. Sin embargo, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, trajo a colación las sentencias CSJ SL, 9 dic. 2008, CSJ SL6362-2015 y CSJ SL4650-2017, y explicó que esta Corporación había adoctrinado que, solo se podía aplicar frente a la normativa inmediatamente anterior a la que regula el asunto.


Añadió que:


[…] esa misma Corporación también tiene censurada la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados no cotizados exclusivamente al seguro social, para reunir la exigencia de semanas a la que alude el Acuerdo 049 de 1990; dicha postura se ve expuesta en la sentencia 21 de junio 2011 con radicación 37619; y esta misma Corporación ha extendido dicha tesis de no sumatoria a otro tipo de pensiones como la de invalidez, tal es el caso en la sentencia SL431 del 15 de marzo de 2017 con radicación 44796.


Precisó que, conforme al criterio jurisprudencial de esta Corte, no resultaba procedente aplicar el principio de la condición más beneficiosa, pues se requería la «sumatoria de tiempos públicos y privados no cotizados al seguro social, para lograr reunir más de 300 semanas, con anterioridad el 1 de abril de 1994».


Destacó que no desconocía el precedente de la Corte Constitucional, que ha posibilitado la sumatoria de tiempos públicos y privados bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, pero únicamente para acceder a la pensión de vejez y solo de manera excepcional, esto es, cuando el fallecido era beneficiario del régimen de transición del 36 de la Ley 100 de 1993, exigiéndosele 500 semanas cotizadas anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.


Estimó que no podía tener en cuenta la sentencia CSJ SU069-2014, «no solo porque la que aquí se reclama tiene como fundamento y normatividad diferente la cual exige un número de cotización preciso al seguro de invalidez, vejez y muerte, ajeno por completo al sistema general de pensiones» de la Ley 100 de 1993, sino también porque se trata de una prestación diferente a la normatividad que regula que es la pensión de vejez.


Concluyó:


[…] que el afiliado fallecido no dejó causado el derecho a una pensión de sobrevivientes en favor de sus eventuales beneficiarios, pues este mismo afiliado tampoco reunía la densidad de semana necesarias para dejar causado el derecho a una pensión de vejez por régimen de transición, pues las 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional a la que alude el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en el caso del causante deberían estar comprendidas, entre el 1 de junio de 1990 y el 1 de junio de 2010, atendiendo la fecha de fallecimiento del afiliado que fue el 1 de mayo del 95, y en su haber solo tenía 86.42 semanas, pues el tiempo público al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario - ICA cotizaba a la extinta Cajanal, según se aprecia en el certificado de información laboral válido para bono pensional obrante a folio 34 a 43 del plenario, corresponde al periodo del 4 de febrero de 1997 al 3 de mayo de 1987, es decir, por fuera de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, motivos por los cuales habrá de confirmarse la absolución impartida en primera instancia, pero por las razones expuestas en precedencia.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que esta Corte, case la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las «súplicas elevadas en el escrito inaugural, concediendo la prestación deprecada», y se provea en costas conforme a la ley.


Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue replicado y que se estudia a continuación.


v)CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada, por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de 1990, que condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 53 y 230 de la CN, 21 del CST y 272 de la Ley 100 de 1993.

Señala que D.E. para el 27 de mayo de 1995, fecha del fallecimiento se encontraba válidamente afiliado al RPM, administrado por Colpensiones; que no satisfizo las exigencias contenidas en el art. 46 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, sumados los tiempos de servicios al Instituto Colombiano Agropecuario - ICA y al ISS, alcanzó «704,57 semanas»; y, que acredita la calidad de compañera permanente del causante y, por ende, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.


Expone que el Tribunal incurrió en el desatino jurídico endilgado, en la medida en que, si...

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