SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77444 del 25-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558459

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 77444 del 25-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha25 Julio 2022
Número de expediente77444
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3033-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL3033-2022

Radicación n.°77444

Acta 26


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DONALDO ENRIQUE PÉREZ POSADA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bogotá, el veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), en el proceso que le instauró a la FIDUCIARIA COLOMBIANA DE COMERCIO EXTERIOR FIDUCOLDEX como vocera y administradora del patrimonio autónomo FIDEICOMISO IFI PENSIONES, C.M.P.S.A., a la NACIÓN - MINISTERIO DE COMERCIO Y TURISMO, a la COMPAÑÍA DE MEDICINA PREPAGADA COLSANITAS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Donaldo Enrique Pérez Posada llamó a juicio a las referidas entidades con el fin de que fueran condenadas a reavivar y pagar las prerrogativas asistenciales (servicios médicos y odontológicos) y de educación para los pensionados del IFI y sus beneficiarios, desde la fecha en que cesó su reconocimiento, esto es, el 7 de octubre de 2003 y que, en consecuencia, se ordenara a C.S.A., y a Coomeva Medicina Prepagada S. A., a aceptar la reactivación y la cancelación de los referidos derechos conforme a las órdenes que se les impusieran en el proceso y que se les atribuyan las costas procesales.


En subsidió, solicitó que la Nación Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y Fiduciaria de Colombia de Comercio Exterior S. A., - F.S.A., asumieran directamente la prestación de los servicios asistenciales y de educación y que de no ser ello posible que cancelaran el valor de $443.000, suma a la que ascienden los derechos reclamados.


Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a favor del Instituto de Fomento Industrial - IFI en calidad de trabajador oficial entre el 13 de septiembre de 1977 y el 30 de diciembre de 1994.


Anotó que el 13 de enero de 1995 suscribió una conciliación en virtud de la cual la referida entidad le reconoció la pensión de jubilación vitalicia anticipada, a partir del 1º de dicho mes; que dentro de lo acordado señaló:


Sexto: El IFI celebró entre otros más, los siguientes pactos colectivos de los cuales es beneficiario el actor:


i. Pacto Colectivo del 10 de diciembre de 1996.

ii. Pacto Colectivo del 13 de abril de 1999.

iii. Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001.


Séptimo. Conforme a los artículos y de la ley 4° de 1976, artículos 6 y 8 del Pacto Colectivo del 10 de diciembre de 1996, artículo 7 y 8 del Pacto Colectivo del 13 de abril de 1999 y el artículo 8º del Pacto Colectivo del 7 de mayo de 2001, el IFI le reconoció a sus trabajadores activos y por extensión a sus pensionados (entre ellos el actor), algunos beneficios especialmente los siguientes:


Servicio médico y vales de consulta: “El IFl contratara una entidad de medicina prepagada escogida mediante concurso (…) parágrafo 2: lo dispuesto en este artículo sustituye y reemplaza en su integridad todos los beneficios consagrados en los Pactos Colectivos anteriores y demás normas internas del Instituto, relacionados con el servicio de salud".


Servicio odontológico.


Auxilio montura para anteojos.


Auxilio funerario por muerte del trabajador y de familiares.


Expuso que, por acto administrativo el gerente liquidador del Instituto de Fomento Industrial- IFI en Liquidación, de forma unilateral conforme a su numeral 3º dispuso que: «[...] a partir del 7 de octubre de 2003, cesa[ba] el reconocimiento de los beneficios asistenciales y de educación para los pensionados del IFI y sus beneficiarios[...]».


Afirmó que la referida determinación fue controvertida y resuelta mediante Oficio de octubre de 2003; que frente ambas resoluciones se interpuso acción de nulidad ante el Consejo de Estado, el cual en virtud de la sentencia dictada el 9 de abril de 2010, notificada el 6 de agosto de ese mismo año, declaró su nulidad, por lo que el 5 de octubre de igual anualidad presentó reclamación administrativa ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para que le restablecieran los servicios asistenciales que le fueron suspendidos; que mediante Decisión n.º GRH 3046, le fueron negados para lo cual se estimó:


[…] la sentencia que resuelve una acción de simple nulidad tiene un carácter declarativo mas no de condena, por lo que la observancia de la sentencia no puede confundirse con la ejecución de la misma pues el fallo no contiene condenas; y, en este sentido, en principio no parecería apropiada solicitudes como la compensación económica resultante a su favor por la pérdida de tales beneficios asistenciales pensionales, cuando evidentemente el fallo no lo condena y por no tratarse de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que requería en dicho caso accionar en interés particular y concreto como en oportunidad con respecto al término de caducidad.


Finalmente, resaltó que C.S.A., y Coomeva S. A. son las entidades encargadas de prestar los beneficios asistenciales y de educación (f.º 142-151 del cuaderno principal).


La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se opuso a lo solicitado por el petente, frente a los hechos dijo que no le constaban la mayoría y aceptó los relativos a la sentencia que dictó el Consejo de Estado, la reclamación presentada y la respuesta dada.


En su defensa, propuso las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción (f.° 191-207 del cuaderno principal).


Fiducoldex S. A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso IFI pensiones, se negó a la prosperidad de todo lo pedido; afirmó que el IFI le reconoció al demandante una pensión de jubilación y que le negó los derechos solicitados, frente a los demás hechos dijo que no se trataban de tales si no de opiniones subjetivas del accionante.


Exteriorizó como excepciones de fondo las de prescripción, compensación, pago, inexistencia de responsabilidad pecuniaria de la entidad y, falta de personería sustantiva de F.S.A., (f.° 230-235 del cuaderno principal).


Colsanitas S. A. también se opuso a lo pretendido por el reclamante, dijo que no le constaban la mayoría de las situaciones fácticas y precisó que la compañía era totalmente ajena al vínculo laboral que unió al accionante con el IFI y, por tanto, a todas las peticiones que tenían origen en este. Precisó que, desde el 1º de octubre de 2003, no existía relación comercial para la prestación de servicios de medicina prepagada con el accionante.


En su defensa presentó la excepción de mérito de falta de legitimidad en la causa por pasiva (f.º 257-260 del cuaderno principal).


El juzgado de conocimiento por auto dictado el 13 de agosto de 2015 tuvo por no contestada la demanda por parte de Coomeva S. A., dado que el escrito se presentó de forma extemporánea y la efectuada por F.S.A., como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado Fideicomiso IFI pensiones la inadmitió, por no dar respuesta a los hechos afirmados por el promotor del proceso, lo que fue subsanado el 24 del mismo mes y año, señalando como ciertos la totalidad de estos, oponiéndose a las pretensiones y reiterando las excepciones de fondo que propuso inicialmente (f.º277-284 cuaderno principal).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 25 de agosto de 2016, absolvió a todas las demandadas, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (f.º 356 CD, 357-358 acta del cuaderno principal).


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia del 28 de septiembre de 2016, confirmó la sentencia de primer grado.


En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró como fundamento de su decisión, los incisos 2º y 5º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, leyó lo que dispusieron dichas normas para aducir que, con el inciso 2º, el legislador limitó la «autonomía» de la que gozaban las partes del contrato de trabajo y a los participantes de la negociación colectiva para determinar las condiciones que regirían durante la relación contractual, que «la palabra condición» debía entenderse desde un punto de vista «técnico-jurídico» esto era «el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho. artículo 1536 del CC»; mientras que el inciso 5º excluyó «los beneficios que puede otorgar una pensión extralegal a las personas que la están recibiendo».


Insistió en que el inciso 2º se dirigía a limitar las posibilidad de establecer diferentes requisitos a los dispuestos por el régimen general para acceder a una pensión y que el 5º se encaminó a restringir los beneficios derivados de las mismas, pero que en todo caso la reforma constitucional «estableció el respeto a los derechos adquiridos» y que por ello quienes cumplieron los presupuestos para ser titular de una pensión extralegal con anterioridad al acto legislativo conservaron la posibilidad de acceder al derecho conforme al régimen convencional pactado, pero que no ocurría lo mismo con las meras expectativas.


En tal virtud, explicó que como las prerrogativas extralegales que se pretendían en el asunto bajo análisis se causaban hacía el futuro, es decir «por hechos ocurridos después de la enmienda constitucional son expectativas frustradas por falta de fundamento normativo» posición que soportó en el artículo 17 de la Ley 153 de 1887 y la sentencia CC C168-1995.


Descendiendo al caso bajo estudio; específicamente, a lo acordado en el pacto colectivo e indicó, en relación con el beneficio de servicios médicos para trabajadores y familiares de trabajadores, así como odontológicos regulados en los artículos 6º y 8º, que estos nacían:


[…] bajo...

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