SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02251-00 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558556

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002022-02251-00 del 27-07-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha27 Julio 2022
Número de expedienteT 1100102030002022-02251-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9633-2022



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC9633-2022

Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02251-00

(Aprobado en sesión de veintisiete de julio de dos mil veintidós)


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


Se decide la acción de tutela instaurada por William Jiménez Castillo contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y «dignidad humana», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada al confirmar la sentencia condenatoria dictada en su contra.


Solicitó, entonces, dejar «sin efectos la providencia SP1471-2022 proferida el 4 de mayo de 2022… [por] la Sala de Casación Penal de [esta] Corte…, y en su lugar se profiera una decisión debidamente motivada, sin suposiciones o especulaciones fruto de la valoraci[ó]n de pruebas, sino en la prueba debidamente inco[r]porada y controvertida en juicio oral», en especial, «sin la suposición de creer que de alguna forma [é]l… eliminó residuos de disparo, sustento sin el cual solamente se presentan dudas en el proceso».


2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición del presente caso:


2.1. En la causa penal seguida contra el accionante por los punibles de homicidio, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia absolutoria, la que el 10 de noviembre de 2016 revocó el Tribunal Superior de esa ciudad para, en su lugar, en lo que aquí interesa, condenarlo a 250 meses de presión, al hallarlo responsable de tales delitos.


2.2. El 5 de diciembre de 2018 la Sala Penal de esta Corte inadmitió la demanda de casación propuesta por la defensa del quejoso pero allí dispuso garantizarle la «doble conformidad», para lo cual, tras agotar los traslados de rigor, el 4 de mayo último dictó sentencia en la que confirmó la emitida por el ad-quem.


2.3. En sede de tutela, en concreto, criticó el tutelante que la autoridad acusada incurrió en evidente defecto fáctico porque ratificó la condena sin que existieran pruebas que demostraran su participación en el acto delictuoso, bajo simples supuestos, en especial, el de su aparente eliminación de los residuos de pólvora de su cuerpo y ropa, aunado a que ninguno de los testimonios dio cuenta de que él hubiera accionado el arma con la cual se causó el homicidio.


Por tanto, adujo, no se logró acreditar su comisión de los delitos, más allá de toda duda razonable, por lo que, en aplicación del in dubio pro reo, debió absolvérsele; sumado a que injustificadamente se calificó la conducta reprochada en la modalidad de dolo eventual cuando debió serlo en la de culpa con representación.


3. Esta sala de la Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.


RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Cincuenta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas y señaló que no conculcó ninguna garantía esencial al reclamante.


2. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá limitó su intervención a relacionar los datos de ubicación de las partes e intervinientes en el juicio recriminado.


3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que «no ha vulnerado los derechos fundamentales de William Jiménez Castillo, debido a que su actuación se limitó a la expedición de la providencia del 10 de noviembre de 2016, la que se adoptó en derecho, en un plazo razonable, está ejecutoriada y se presume acertada y legal».


4. La Sala de Casación Penal de esta Corporación pidió «declarar improcedente el amparo constitucional», comoquiera que «[e]n la providencia atacada se evidencia con claridad que no se inventaron elementos de prueba para la demostración de los hechos; al contrario, con pruebas obrantes en el plenario, debidamente obtenidas y producidas se logró (i) demostrar que W.J. CASTILLO es responsable del delito de homicidio simple y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego y, en particular, (ii) probar que el procesado eliminó los residuos de disparo del arma con la que cometió el homicidio».


5. La Fiscalía Trescientos Veintinueve Seccional de la Unidad de Vida deprecó el despacho adverso de la protección porque el censor tuvo «un debido proceso, defensa material y técnica, debatida también en el Tribunal y en sala de Casación Penal».


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Con base en tales premisas, descendiendo al caso de autos, concluye la Sala que la solicitud de protección está llamada al fracaso, comoquiera que en la sentencia de 4 de mayo de 2022 la Colegiatura acusada expresó, con suficiencia, las razones para ratificar la pena de prisión que el Tribunal ad-quem impuso al quejoso, las que lejos están de mostrarse arbitrarias.


2.1. En efecto, tras mencionar que, como el procesado «fue condenado por primera vez en segunda instancia», le garantizaría, «en el marco del recurso de casación y de los alegatos adicionales de sustentación, su derecho a la doble conformidad», por lo que decidiría «alejada de toda técnica, sobre los reproches planteados por su apoderado judicial»; consignó que éste centró el «disenso en endilgar al juzgador de segunda instancia fallas en el proceso de valoración de las pruebas y en considerar que el elemento subjetivo del tipo que se adecua a la conducta es la culpa con representación y no el dolo eventual»; por lo que, «con el objeto de estudiar y resolver los distintos argumentos de discordia», la Corte procedería a «(i) revisar la realidad fáctica derivada de las pruebas; (ii) confrontar el análisis probatorio realizado por el Tribunal y el demandante con el verdadero escenario demostrado; y, (iii) examinar el elemento subjetivo del tipo de homicidio en el caso concreto».


Por ese sendero, indicó que, de las pruebas recaudadas, «[s]obre los hechos que constituyeron las conductas punibles que se le endilgan [a]… J.C., se puede afirmar, a partir de las declaraciones dadas por… J.E.…, L.C.…, J.V.… e Iván Darío…, quienes los presenciaron o hicieron parte de la serie de eventos que terminaron en el homicidio de… Tabares Vallejo, que»:


- El… 16 de junio de 2015, en la Calle 50A Sur No. 13B-07, aproximadamente a las 12:30 de la madrugada, …T.V. se encontraba junto con su esposa -L.C.…- y hermano -J.E.…- y se dirigía a realizar una ronda de trabajo.


- En ese mismo momento se encontraban varias personas ingiriendo licor y escuchando música a alto volumen en dos vehículos, uno gris y otro verde, frente a su casa, por lo que… Tabares Vallejo sale y les manifiesta su inconformidad por el alboroto y luego vuelve a ingresar a la vivienda.


- Momentos después, por un llamado de la comunidad, llega una patrulla de la policía, de la que hacen parte José Vicente… e I.D.…, quienes le llaman la atención a los sujetos. Dada la directriz de los patrulleros, los ciudadanos bajan el volumen, el carro gris se marcha y el verde se queda.


- Una vez se va la patrulla, un sujeto vestido con chaqueta negra y pantalón azul empieza a provocar negativamente a… T.V., a lo que este no responde, y procede a ingresar a la casa del frente, de donde saca una pistola y dispara en varias oportunidades a la residencia donde se encontraban J.E.…, L.C.… y… T.V.. Tan pronto deja de disparar, se sube a un automóvil Mazda, de color verde, de placas terminadas en 428 y huye de la escena de crimen.


- Al instante, la misma patrulla de la Policía Nacional que había hecho el llamado de atención previamente en el sitio, es advertida de lo sucedido, como se encontraba cerca del lugar, llega a ponerse al frente de lo sucedido.


- En el escenario encuentran a L.C.… y J.E.… quienes le informan a los policiales que el homicida viste chaqueta negra, pantalón azul, mide alrededor de 1,70 metros y que se moviliza en un vehículo Mazda, verde, de placas terminadas en 428.


- Por esa razón, el patrullero I.D.…, inmediatamente, procede a la búsqueda del sujeto, por lo que, en un lugar boscoso aledaño al sitio de los hechos, encuentra a una persona que se identificó como William Jiménez Castillo, a quien el policial le había llamado la atención momentos antes en el lugar del homicidio, y un carro que coincidían con los rasgos dados por el hermano del occiso.


- El patrullero realiza las actividades propias de la captura y se dirige con el detenido al CAI de Policía del sector, a donde llega J.E.… e identifica el carro y al sujeto, como la persona que disparó el arma.


Ahora bien, para ser más precisos con algunos factores del suceso punible, se encontró que, de acuerdo con el Informe de Investigador de Campo FPJ-10 del 16 de junio de 2015 y el Informe Pericial de Balística...

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