SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86114 del 27-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 86114 del 27-07-2022

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha27 Julio 2022
Número de expediente86114
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2652-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente



SL2652-2022

Radicación n.°86114

Acta 27


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 9 de abril de 2019, en el proceso que instauró ROSA M.B. REYES contra la entidad recurrente, EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE -.


  1. ANTECEDENTES


Rosa Margarita Blanchar Reyes demandó a Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente al Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la primera de las llamadas a juicio desde el 22 de agosto de 2011 hasta el 15 de diciembre de esa misma anualidad; la «ineficacia» de la terminación del vínculo y el pago de salarios y acreencias laborales. También pretendió que se dispusiera que el Ministerio de Educación Nacional y Fonade, son solidariamente responsables en el pago de las acreencias laborales y las «indemnizaciones»


Como pretensión subsidiaria, en caso de no ordenarse la ineficacia de la terminación del contrato, solicitó el pago de la sanción moratoria prevista en el art. 65 del CST.


Indicó en sustento de sus pretensiones, que el Ministerio de Educación Nacional y Fonade, el 11 de mayo de 2011 celebraron el convenio interadministrativo n.°211012 (212-2011 MEN), con el objeto de gestionar el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia – PAIPI; que para dar cumplimiento al convenio, F. contrató con E.F.B., en «su calidad de representante legal del establecimiento de comercio denominado COLEGIO G.M.»., y se suscribieron los convenios de prestación de servicios 2111238 y 2111239, para atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de 5 años en condiciones de vulnerabilidad y que estuvieran vinculados al PAIPI.


Afirmó que para llevarse a cabo lo anterior, F.B. la vinculó con contrato de trabajo celebrado el 22 de agosto de 2011, como docente; labores que realizó de manera personal en la institución educativa G.M. de lunes a viernes en un horario de 7:30 am a 5:00 pm y que pactó un salario de $1.200.000; que la vinculación finalizó el 15 de diciembre de 2011 sin justa causa, y sin que le hubiesen reconocido y pagado las prestaciones sociales causadas por el tiempo servido ni los aportes al sistema de seguridad social; que agotó las reclamaciones administrativas correspondientes. Aludió a las funciones del Ministerio accionado y la naturaleza jurídica de las entidades convocadas a juicio (fs.°2 a 9 cdno. 1).


Eduvilia María Fuentes Bermúdez contestó la demanda a través de curador ad litem, quien se opuso a las pretensiones. Admitió la suscripción de los convenios suscritos por las partes, el objeto, el salario pactado y el agotamiento de las reclamaciones administrativas. Negó los demás hechos (fs.°69 y 70).


El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade, también se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la suscripción del convenio con el Ministerio de Educación Nacional, así como del contrato con el «operador» E.M.F.B.. Aclaró que para la vigilancia contractual se vinculó al Consorcio C&R como interventor técnico, administrativo y de control presupuestal, firma que advirtió que la contratación con la demandante fue por prestación de servicios, que no de trabajo y que se desempeñó como coordinadora, que no como docente. De los demás supuestos fácticos, indicó que no eran ciertos o que no le constaban.


Descartó que tuviera que responder por los valores adeudados a la demandante por el posible incumplimiento de las obligaciones contractuales de Fuentes B., en tanto la labor desarrollada por la accionante era extraña a sus actividades normales.


Propuso la excepción «previa» de falta de legitimación en la causa por pasiva, y de mérito, las de «INEXISTENCIA DE LA FIGURA JURÍDICA DE LA SOLIDARIDAD» y «PÓLIZA DE SEGUROS QUE AMPARA EL INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LABORALES» (fs.°82 a 102 cdno. 1). Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas Confianza SA, pero esta petición fue declarada «ineficaz» por el juez del caso (f.°243 cdno. 2).


La Nación- Ministerio de Educación Nacional también se opuso al éxito de lo pretendido por la demandante. En cuanto a los hechos, aceptó la existencia del convenio n.°212-2011 suscrito con Fonade, y en general, los mismos supuestos fácticos que admitió esta última en relación con ese Ministerio. Exigió a la demandante que demostrara la existencia del contrato de trabajo, en particular la prestación del servicio al ente ministerial. Destacó que la jurisdicción laboral no tenía competencia para conocer de este conflicto jurídico. De los demás, indicó que no le constaban.


Formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción, «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA» y «SOBRE LA SOLIDARIDAD DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL», «NO COMPRENDER LA DEMANDA TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS YA QUE EN EL PRESENTE PROCESO NO SE DEMANDÓ A LA INTERVENTORA C Y R CONSULTORES NORTE QUIEN ERA EN ULTIMAS QUIEN DECÍA COMO SE ESTABA EJECUTANDO EL CONVENIO Y CONTRATO DEMANDADOS», pago de lo no debido y buena fe.


De fondo planteó las de «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DEL MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL» inexistencia de un contrato laboral entre la demandante y ese ministerio, inexistencia o falta de causa para demandar, prescripción y la «GENÉRICA» (fs.°219 a 235 cdno. 2).


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, mediante fallo de 7 de marzo de 2018 (cd f.°269 cdno. 2), resolvió:


Primero: Declarar que entre R.M.B.R. y la señora E.M.F.B., existió un contrato de trabajo que inició el 22 de agosto de 2011 y terminó el 15 de diciembre de ese mismo año.


Segundo: Condenar a la demandada E.M.F.B., a cancelar a la demandante, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:


a) Por vacaciones $188.333

b) Por cesantías $376.667

c) Por intereses a cesantías $14.187

d) Por primas de servicios $376.667

e) Por salarios $2.400.000


Declarar la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente, condenar a la demandada Eduvilia María Fuentes Bermúdez, a pagar a la actora un día de salario a razón de $40.000 diarios contados a partir del 16 de diciembre de 2011 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los tres últimos meses de labores de la trabajadora.


Tercero: Declarar que el Ministerio de Educación Nacional es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada E.M.F.B. tiene para con la demandante R.M.B.R., por lo manifestado en los considerandos de este proveído.


Cuarto: A. al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade de todas y cada una de las pretensiones formuladas por la demandante.


Quinto: Declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la solidaridad, presentadas por el apoderado de Fonade y no probadas las interpuestas por el apoderado del Ministerio de Educación Nacional en la contestación de la demanda.


Sexto: Costas a cargo de las demandadas Eduvilia María Fuentes Bermúdez y Ministerio de Educación Nacional.


Séptimo: Se fijan agencias en derecho a favor de la demandante y contra los demandados […] en la suma de $18.499.170 […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, al resolver el recurso de apelación que interpuso el Ministerio de Educación Nacional y en grado jurisdiccional de consulta, con sentencia de 9 de abril de 2019 (cd f.°36 cdno. Tribunal), confirmó la de primer grado; se abstuvo de imponer costas.


En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, esto es, si el Ministerio de Educación Nacional es solidariamente responsable de las acreencias laborales de la demandante, el ad quem aludió a varias sentencias, entre estas, las CSJ SL, 1 mar. 2011, rad. 35864 y CSJ SL, 26 may. 2014, rad. 39000. Indicó que el art. 34 del CST señala que la procedencia de la solidaridad se da con el cumplimiento de: i) la existencia del vínculo contractual entre empleador y beneficiario; ii) el contrato de trabajo entre la demandante y el contratista del beneficiario; y iii) que la labor ejecutada por el trabajador sea de aquellas contratadas por el beneficiario y que correspondan a las actividades normales de la entidad.


Sostuvo que el Ministerio de Educación en el marco de lo establecido en el art. 49 de la Ley 1098 de 2006, a fin de cumplir con la atención integral a la primera infancia -niños y niñas menores de 5 años y hasta su ingreso al grado obligatorio de transición-, se propuso gestionar el Programa de Atención Integral de la Primera Infancia – PAIPI. Que contrario a lo argumentado por la entidad apelante, el Decreto 5012 de 2009 estableció los objetivos del Ministerio de Educación, entre los que se encontraban lo señalado en precedencia, pues le incumbía prestar el servicio educativo con calidad, lo que guardaba íntima relación con el programa PAIPI.


En esa dirección, descendió al contenido del convenio interadministrativo n.°211012, suscrito entre el Ministerio de Educación y Fonade, para señalar que en virtud del «objeto específico que tiene a su cargo el Ministerio de Educación Nacional» como es garantizar y promover por parte del Estado a través de políticas públicas el derecho y acceso a un sistema educativo público con inclusión y permanencia en el mismo para todos, advirtió su responsabilidad solidaria.


Con...

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