SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84237 del 06-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558773

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 84237 del 06-06-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Junio 2022
Número de expediente84237
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2316-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL2316-2022

Radicación n.° 84237

Acta 19


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GONZALO CHARRY OLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en el proceso ordinario que le instauró a PERENCO OIL AND GAS COLOMBIA LIMITED.


  1. ANTECEDENTES


Gonzalo Charry Olarte llamó a juicio al Perenco Oil And Gas Colombia Limited, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual inició el 1° de agosto de 2001 y finalizó el 11 de agosto de 2014 con ocasión del despido indirecto, por haber incurrido aquél en las causales establecidas en el literal b) numerales 5° y 7° del artículo 62 del CST; que, en consecuencia, tenía derecho a la indemnización por despido sin justa causa previsto en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo, con las modificaciones del artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y a las costas del proceso (f.° 75 a 83, cuaderno del juzgado).



Fundamentó sus pretensiones, en que empezó a laborar para la sociedad Petrobras Internacional S. A. – Braspetro, el 1° de agosto de 2001, en el cargo de supervisor de mantenimiento y en las labores anexas y complementarias del mismo, cuyas funciones, de acuerdo con el contrato de trabajo y el numeral 5º del manual de gestión unidad de mantenimiento UMA, consistían en «Planear, coordinar y controlar actividades de mantenimiento preventivo, correctivo, predictivo y afines de los equipos de las facilidades de producción o de las plantas de dowstream», entre otras.



Aseguró que se presentó una sustitución patronal entre la antes nombrada y Perenco Oil & Gas Colombia Limited, por lo que suscribió un otrosí al contrato de trabajo referido, el 27 de mayo de 2014, el que en su cláusula primera estableció el efecto retroactivo de su relación laboral con aquella y la continuación de su labor con «las funciones como MAINTENANCE SUPERINTENDANT GUANDO en la dependencia: Operations, con una asignación salarial de $16.265.000 pesos», momento en el que ejercía su labor en el municipio de Purificación - departamento de Tolima.



De tal suerte que con el cambio de personal directivo, el ingeniero V.L.G., sin ningún fundamento objetivo, esto era, «sin necesidad técnica de la empresa», le comunicó de forma verbal que debía «supervisar y ejecutar en el campo las actividades y trabajos de mantenimiento preventivo y correctivo y afines de los equipos de las facilidades de producción del Distrito» contrariando su función gerencial de «dirigir, gestionar, coordinar y controlar técnico-administrativamente el área de mantenimiento y construcciones del distrito de producción, en la cual lideraba la estrategia de mantenimiento en todas las facilidades de superficie, con base en los mejores estándares de clase mundial y cuya directiva había recibido de la administración anterior”, así como la establecida en el numeral 5º del manual de gestión unidad de mantenimiento UMA.



En otras palabras, como quiera que se presentó una reasignación de funciones, que tenía como propósito soslayar su ánimo y dignidad, así como las condiciones y responsabilidades laborales producto de más de 24 años en la industria petrolera, comunicó dichas circunstancias a G.C., gerente de recursos humanos, de lo que surgió la posibilidad de permitírsele acogerse a un plan de retiro voluntario en el que se le reconociera el tiempo de antigüedad con su exempleadora, solicitud que presentó el 3 de junio, 3 y 4 de agosto del mismo año, de las que no obtuvo respuesta.



Por estas razones y ante el evidente acoso laboral del que fue objeto, el 6 de agosto de 2014 presentó renuncia irrevocable (f.° 75 a 83).


La accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el extremo inicial de la relación laboral alegada, el cargo, el salario fijado en dicha oportunidad y la sustitución patronal. Respecto de los demás adujo no ser ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, la indemnización por terminación del contrato solamente se paga por la decisión unilateral y sin justa causa del empleador de terminar el contrato, mala fe de la parte actora y la «innominada» (f.° 134 a 147).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Civil del Circuito de Purificación Tolima, mediante fallo del 29 de agosto de 2017 (f.° 174 y 175 acta y CD 176), resolvió:


PRIMERO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada.


SEGUNDO: Se condena a la demandada Perenco Oil And Gas Colombia Limited a pagarle al demandante G.C.O. a título de indemnización por despido indirecto la suma de $108.677.30, la cual deberá pagar indexada con base en el índice de precios del consumidor que certifique el DANE desde el 11 de agosto de 2014, fecha de terminación del contrato de trabajo hasta fecha que su pago efectivo se verifique.


TERCERO: Se condena en costas en esta instancia a la demandada a favor del demandante, tendrá que pagarle agencias en derecho por la suma de $10.000.000 millones de pesos.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, al decidir la apelación de la parte accionada, a través de decisión del 7 de noviembre de 2018, (f.° 11 vto. Cuaderno No. 2) resolvió:


REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación -Tolima-, el día 29 de agosto de 2017, dentro del proceso promovido por G.C.O. contra Perenco Oil & Gas Colombia Limited, y en su lugar, se dispone:


PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.


SEGUNDO. - Costas en primera instancia a cargo del demandante.


TERCERO: Sin costas en esta instancia.



En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem señaló como interrogantes jurídicos a resolver,


― ¿Está probado el despido indirecto solicitado por el actor y reconocido por el a quo?

― ¿No existió inmediatez entre la causa de la renuncia y la presentación de la misma?


Señaló que en tratándose de un despido indirecto, la carga de la prueba tendiente a acreditar la justa causa invocada para la terminación del contrato competía al trabajador y citó en respaldo la providencia CSJ SL14877-2016.


Reseñó que, a folios 10 a 12 del cuaderno principal, obraba la comunicación con la que éste puso fin al contrato de trabajo que tenía con la encartada y en la que señaló como motivantes de su decisión conductas atribuibles al empleador, relacionadas con el cambio de funciones; que de acuerdo con la demanda, dicho cambio significó la eliminación de la facultad de mando prevista en el «manual de gestión de unidad de mantenimiento ―UMA» (f.° 42 a 68); que, sin embargo, dicho documento no contenía función alguna, mucho menos en lo relacionado al cargo de supervisor de mantenimiento que ocupaba el trabajador, pues trataba únicamente sobre «las políticas y procedimientos para la gestión de las áreas de mantenimiento y confiabilidad».


Destacó que, a folio 18, obraba la descripción del mencionado cargo, sobre la que anotó,


[…] si el actor ocupaba el cargo de supervisor de mantenimiento, como lo acepta la demandada y dentro de las funciones asignadas se encontraba la de dirigir y coordinar la respectiva división de mantenimiento, ello implica per se línea de mando sobre sus subalternos, ya que de ninguna otra manera podría ejercer la dirección de la división.


Declaró que, respecto de la modificación de sus funciones, especialmente la eliminación del poder de mando, la carga de la prueba tendiente a demostrarlo recaía en el demandante y, sobre ese aspecto,


Al contestar los hechos quinto y sexto del libelo, relacionados con el cambio de funciones, la demandada los negó y, dentro de la documental allegada, no obra alguna que contenga una determinación que implique cambio de funciones del demandante pues, como éste mismo lo advierte en el hecho quinto de la demanda, la supuesta modificación se hizo de manera verbal (f.° 92).


Refirió que el testigo L.H.V. aseveró que prestó servicios para Petrobras; que el demandante era supervisor de mantenimiento para los campos Purificación, Río Ceibas y Yaguará; que era trabajador de una compañía diferente a la demandada; que había sido contratado mediante outsourcing; que su cargo era supervisión de mantenimiento; que llegó Perenco quien absorbió a Petrobras y le cambió el cargo al actor nombrándolo superintendente de mantenimiento y le cambiaron funciones, pues tenía que hacer funciones de supervisión, esto es, le correspondía dirigir, coordinar y ejecutar las acciones para mantener la confiabilidad de las máquinas; que el demandante tenía un equipo de personas bajo su mando; que vio al actor haciendo trabajo en campo con Perenco, lo cual no hacía cuando estaba con Petrobras; que el señor V. le dio órdenes señalando el testigo que no tenía por qué obedecerlas por cuanto debía impartírselas era el accionante; que nunca vio que el señor V. u otras personas le dieran órdenes al actor, pues su puesto de trabajo era distante al del testigo; que, realmente, el tener que ir el demandante a campo fue un cambio muy brusco, pues lo empezó a ver todos los días desde temprano en campo, lo cual no hacía cuando estaba en Petrobras. (1:51:02 y ss. del Cd f.° 176).


Aludió también a la declaración de E.M.B., quien manifestó que laboró con Petrobras y luego con Perenco Oil & Gas Colombia Limited, un total de 7 años, en el área de recursos humanos, que era analista de nómina y manejo de personal; que conocía a V.L.G. quien se desempeñó como gerente de distrito; que en mayo de 2014 estuvo en el campo de P. en...

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