SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86525 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558776

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 86525 del 19-07-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente86525
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2556-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL2556-2022

Radicación n.° 86525

Acta 26


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO ORTIZ LEGARDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 9 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra COLFONDOS S. A. PENSIONES Y CESANTÍAS S. A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Amparo Ortiz Legarda demandó a C.S.A. y a Colpensiones, con el fin de que se declare la «nulidad» de su traslado de régimen pensional y, por tanto, se ordene a esta última activar su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. En consecuencia, se disponga que Colfondos S. A. debe enviar a Colpensiones la totalidad de los aportes, junto con los rendimientos. Así mismo, deprecó condena por los derechos que sean viables en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 4 de abril de 1956 y empezó a cotizar al ISS desde el 2 de enero de 1974; que también realizó aportes a Cajanal por el lapso comprendido entre el 4 de abril de 1978 y 19 de abril de 1982; que el 5 de julio de 2000 se trasladó del ISS (Régimen de Prima Media con Prestación Definida) a la AFP Colfondos S. A., entidad administradora del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en la cual cotizó hasta el 15 de noviembre de 2016; y que la administradora de pensiones privada, para la fecha en que se cambió de régimen, no le brindó la información adecuada ni completa, ni la enteró de las desventajas y desventajas de tal hecho.


Agregó que el 14 de noviembre de 2017 solicitó a C.S.A. le suministrara copia de: su afiliación, de la información brindada para el momento del traslado, de la historia laboral, al igual que le realizara una proyección de la mesada pensional, petición que fue contestada el 27 del mismo mes y año; y que el 14 de noviembre de esa anualidad, también radicó ante Colpensiones la declaratoria de nulidad del traslado, rogativa que le fue respondida simplemente allegándole copia del expediente administrativo, pero sin referir a la petición formulada.


Al dar respuesta a la demanda (f.º 79), Colpensiones se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante, las cotizaciones realizadas al ISS, Cajanal y a C.S.A., la data en que se trasladó de régimen; la reclamación que presentó ante esa entidad y la respuesta dada. Frente a los demás supuestos fácticos dijo que no le constaban o no eran ciertos.


En su defensa alegó que no había lugar a que se declarara la nulidad de la afiliación al RAIS, toda vez que aquella tiene plena validez y legalidad en la medida que la demandante manifestó libremente su voluntad de trasladarse de régimen pensional; que además, no probó ninguno de los vicios del consentimiento, sino que por el contrario, confesó haberse afilió a la AFP «Porvenir S. A.» (sic), por lo que existió pleno interés de trasladarse; que nadie puede alegar su propia culpa para beneficiarse, máxime que la actora tuvo varios años para preguntar si lo que le informaron los asesores era cierto o no; y que el transcurso del tiempo subsanó cualquier irregularidad que hubiera podido existir. Al respecto, propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y la «declaratoria de otras excepciones».


Por su parte, Colfondos S. A. (f.º 108), se opuso a la totalidad de las pretensiones; y en relación a los supuestos fácticos, aceptó las cotizaciones realizadas por la demandante a esa AFP y la fecha en que realizó el cambio de régimen pensional, pero precisó que se hizo efectivo el 1 de septiembre de 2000. Frente a los otros hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban.


En salvaguarda de sus intereses manifestó que se oponía a la declaratoria de nulidad por cuanto el traslado se realizó con el lleno de los requisitos establecidos por la ley, ya que la demandante suscribió la solicitud de vinculación el «1 de septiembre de 2000»; que no contaba con una proyección de cálculo actuarial que pudiera demostrar que «se le asesoró brindándole la información matemática que le permitiera establecer un comparativo de mesada»; Por tanto, «teniendo en cuenta el allanamiento a las pretensiones que solicitan la declaratoria de nulidad de la afiliación», razón por la cual debía darse aplicación al artículo 98 del CGP, continuando el proceso en contra de Colpensiones «de ser el caso». Al efecto, agregó: «No se formulan excepciones».


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de marzo de 2019, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR la nulidad del traslado de la demandante AMPARO ORTIZ LEGARDA del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad acaecido el 5 de julio de 2000 proveniente del Seguro Social, hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías AFP COLFONDOS S. A., Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.,


SEGUNDO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a admitir el traslado de la señora AMPARO ORTIZ LEGARDA conforme a lo considerado.


TERCERO: CONDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S.A. a devolver a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores que los dineros de la cuenta de ahorro individual de la demandante hubiera recibido con motivo de la afiliación de la Señora A.O.L., como cotizaciones, bonos pensionales de ser el caso, costos cobrados por administración y sumas adicionales con los respectivos intereses, de conformidad con el artículo 1746 del Código Civil, norma aplicable por analogía del artículo 145 del CPTSS, esto es, junto con los rendimientos que se hubieren causado, el así como los dineros que se hubiesen tenido que tomar para adquirir los seguros previsionales de invalidez y muerte, conforme a lo considerado.


CUARTO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a aceptar todos los valores que devuelva la Administradora de Fondos de Pensiones COLFONDOS S. A. y que reposan en la cuenta de ahorro individual de la demandante y a efectuar los correspondientes ajustes en la historia pensional de la promotora de esta acción, conforme a lo considerado.


QUINTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, relevándose del estudio de los demás medios exceptivos.


SEXTO: Sin condena en costas.


SÉPTIMO: Enviar el presente asunto al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en caso de que esta sentencia no sea recurrida.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de abril de 2019, al conocer del asunto en grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, resolvió revocar la sentencia del Juzgado y, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra e imponer las costas de primera instancia a cargo de la demandante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 disponía que los afiliados al Sistema General de Pensiones podían escoger libremente el régimen pensional y trasladarse una vez cada cinco años contados a partir de la selección inicial; que la posibilidad de cambio se limitaba hasta cuando a los afiliados les faltaren diez años o menos para alcanzar la pensión, salvo para quienes tuvieran más de quince años cotizados para la fecha en que entró en vigor el sistema de seguridad social en pensiones, aspectos que afirmó, habías sido estudiados y definidos en las sentencias CC C1024-2004 y CC C62-2010 (sic), supuestos fácticos que no cumplía la demandante porque para la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía menos de 15 años de cotizaciones, concretamente contaba con 6 años, 9 meses y 13 días, por lo que no era viable su regreso al régimen de prima media en cualquier tiempo.


Expuso que de las pruebas allegadas no se deducía la existencia de un vicio en el consentimiento que prestó O.L. al efectuar su traslado al RAIS el 5 de julio de 2000 (f.º 63 y 114), sino que «se hizo cumpliendo con los requisitos dispuestos para el efecto en ese momento y en ese sentido no se desconocieron las normas legales»; y que la ignorancia o la interpretación equivocada de los artículos 12, 13 y 36 de la Ley 100 de 1993 constituían un error de derecho que «NO tiene alcance para viciar el consentimiento» (artículo 1509 del CC).


Argumentó que además se advertía que la AFP demandada suministró la información pertinente en el momento de la afiliación, como lo había reconocido la demandante al absolver el interrogatorio de parte, y admitir haber pedido consejo a unos compañeros de trabajo y a una hermana que sabía del tema; y «que para el efecto fue asesorada por una persona recomendada de la hermana por vía telefónica».


Precisó que como ninguna de las pruebas allegadas permitía concluir que la de AFP hubiera engañado a la demandante, «no resulta válido -jurídicamente hablando- exigir a la parte demandada que aporte las pruebas de no haber actuado con dolo, como parece deducirse de los argumentos que contiene la demanda».


Adujo que si bien esta corporación había entendido que «la falta de información detallada de las consecuencias negativas del traslado, lo ha concluido en casos concretos en los cuales para el momento del traslado existía eso: claras consecuencias NEGATIVAS de cambio de régimen»; y que...

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