SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00025 del 07-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558788

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 00025 del 07-04-2022

Sentido del falloABSUELVE
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente00025
Fecha07 Abril 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala Especial de Primera Instancia
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaSEP039-2022





BLANCA NÉLIDA BARRETO ARDILA

Magistrada Ponente




SEP 039-2022

Radicación N° 00025

Aprobado Acta No. 35



Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022).



Emite la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia sentencia en el proceso penal que se adelanta en contra de JUAN DE J.C.C., otrora Gobernador del departamento del Huila, acusado por la Fiscalía General de la Nación como probable autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales.




1. SITUACIÓN FÁCTICA


JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ como Gobernador del departamento del Huila, el 29 de diciembre de 2003 celebró el Convenio Interinstitucional 319 con la entidad privada sin ánimo de lucro, Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliar, cuyo objeto era aunar esfuerzos con el fin de adquirir material educativo y equipos didácticos y de deporte, dirigidos a la población escolar del departamento. El valor ascendió a la suma de $206.007.257, de los cuales el departamento aportó $199.827.040 y C. contribuyó con $6.180.217, representados en un descuento efectuado a los elementos a adquirir.


El 5 de abril de 2004 la Contraloría General de la República, a través de su Gerencia Departamental del Huila, reportó un hallazgo penal tras analizar el referido convenio1 al considerar que no se respetaron los principios generales de los contratos interadministrativos, pues: i) no hubo una colaboración mutua que estuviera exenta de algún beneficio económico; ii) se trató de una compra directa que tuvo como contraprestación un descuento; iii) al no ser Comfamiliar una entidad pública, ni una cooperativa no era viable la suscripción del negocio jurídico; y iv) se invirtió un porcentaje mayor en artículos deportivos que en áreas como matemáticas, sociales, español y ciencias; y v) se omitieron los procedimientos de invitación, selección y escogencia, establecidos en la Ley 80 de 1993.


2. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO


JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 4.881.008 de A.(., nació el 17 de junio de 1955 en el mismo municipio, es hijo de Dagoberto Cárdenas y M.H.C. de C., de estado civil casado con K.C.R., es padre de cinco hijos y de profesión ingeniero civil. Se desempeñó como Gobernador del depatamento del H. para el periodo 2001 a 2003.


3. ANTECEDENTES PROCESALES


3.1. Etapa de investigación


El 14 de septiembre de 2007 la Fiscalía General de la Nación dispuso abrir investigación previa contra JUAN DE JESÚS CÁRDENAS CHÁVEZ, por la presunta comisión del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales2 y el 18 de marzo de 2014, abrió formal instrucción en su contra3.


Vinculado mediante indagatoria recepcionada el 08 de septiembre de 20154, su situación jurídica fue resuelta el 16 de marzo de 2018 con medida de aseguramiento no privativa de la libertad, una caución prendaria equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, con la prohibición de salir del país, como presunto responsable del ilícito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales consagrado en el artículo 410 del Código Penal5. No obstante, una vez clausurado y calificado el ciclo instructivo, mediante decisión de 27 de julio de 2018 la Fiscalía decretó de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el 24 de mayo de la misma anualidad, revocando la medida de aseguramiento ordenada, toda vez que, para la época de los hechos, esto es, para el año 2003, no existían figuras cautelares diferentes a la intramural6.


El 12 de septiembre de 2018 se adoptó la nueva calificación sumarial con resolución de acusación por el citado delito contra el bien jurídico de la administración pública, concurriendo la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 9º del artículo 58 del Código Penal7.


3.2. Etapa de Juicio


Ejecutoriada la resolución de acusación el 19 de octubre de 20188, el expediente fue remitido a esta Sala Especial9 y corrido el traslado contemplado en el artículo 400 de la Ley 600 de 200010, por auto de 27 de mayo de 2019 se negó la nulidad solicitada por la defensora del enjuiciado, en tanto se accedió a la práctica de las pruebas deprecadas11.



4. RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN


La Fiscalía Segunda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia convocó a juicio a CÁRDENAS CHÁVEZ al estimar que como Gobernador celebró de manera irregular el Convenio Interinstitucional 319 de 29 de diciembre de 2003 con Comfamiliar, pues no se trató de un contrato interadministrativo, el cual es dable suscribir con las entidades estatales señaladas en el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 80 de 1993, y si bien mediaba la facultad constitucional (artículo 355) para la suscripción de convenios con entidades privadas sin ánimo de lucro, la misma no permitía celebrar cualquier clase de contrato, ya que debía tenerse en cuenta la finalidad u objeto del mismo y las excepciones a la aplicación de esta norma.


Indicó que, para adquirir los elementos educativos y deportivos, la gobernación no podía justificar la celebración de un convenio con una entidad sin ánimo de lucro bajo los parámetros del artículo 355 de la Constitución Política, toda vez que al generarse una contraprestación directa en favor de la entidad pública, esa ruta contractual le estaba vedada, según lo contemplado en el artículo 2º del Decreto 777 de 1992.


Como sustento de su afirmación mencionó que a cambio de los $199.827.040 girados por la Gobernación del Huila a Comfamiliar, el ente territorial recibió un material didáctico respecto del cual la entidad privada realizó un descuento de $6.180.218, denominado como “aporte” para dar así por acreditada la consolidación de un convenio, sin embargo, lo que realmente se materializó fue una compra directa, lo cual es evidente con: i) la expedición de la factura de venta 191257 de 10 de febrero de 2004 por parte de la Caja de Compensación; ii) la orden de alta 060 con la que el jefe de la División Comercial y de Servicios Generales de la Gobernación ingresó los materiales al almacén, como “los elementos comprados”; iii) la cuenta de cobro 14403 de 1° de marzo de 2004 emitida por C.; y iv) la orden de pago 018 de 12 de marzo de la gobernación.


Para el ente acusador, existió una contraprestación recíproca resultado de una negociación en la cual la entidad privada sin ánimo de lucro ofreció ciertos productos a bajo costo y la gobernación los adquirió conforme a la costumbre comercial contrariando así el artículo 355 superior, pues los contratos a los que hace referencia son aquellos en los cuales el Estado entrega recursos a una entidad sin ánimo de lucro para que esta pueda adelantar sus propios programas, lo que no sucedió en este caso.


Por otro lado, planteó que, aun cuando la Secretaría de Educación se hubiese ocupado del trámite de la propuesta de Comfamiliar, ello obedeció a las instrucciones que el procesado como gobernador impartió en tal sentido, pudiendo él percibir desde un inicio que se trataba de la venta de productos con los que contaba el hipermercado de esa Caja de Compensación.


Destacó que el estar en el Plan de Desarrollo la posibilidad de celebrar convenios, ello no eximía al aforado de cumplir con las exigencias previstas en la normatividad constitucional y legal.


Paralelamente, reprochó la manifestación del acusado, según la cual, el aporte de C. no sólo se representó en el descuento ofrecido, pues además brindó la infraestructura para entregar los elementos adquiridos en la gobernación o en las instituciones educativas ubicadas en el departamento, puesto que dicha actividad no se puede entender como un aporte teniendo en cuenta que es una obligación inherente a la Caja de Compensación por la clase de negocio jurídico celebrado, así que tratándose de la venta de productos en significativas cantidades resultaba obvio su transporte y entrega en el sitio establecido por el comprador.


También resaltó que la Ley 21 de 1982, por medio de la cual se modificó el régimen de subsidio familiar, no habilitó a las cajas de compensación para celebrar convenios con entidades privadas cuyo objeto fuera comercializar productos, ya que sus disposiciones buscan propender por el beneficio de los trabajadores cobijados con el subsidio familiar, y si bien podía desarrollar obras y programas sociales, estas actividades debían estar encaminadas a lograr una mejor atención a los trabajadores y personas a su cargo, no a redundar en los estudiantes de la región, como se indicó por parte del representante legal de Comfamiliar en la propuesta presentada a la Gobernación del H..


Recriminó el hecho que la Caja de Compensación no estuviera inscrita en la Cámara de Comercio, conforme lo exigía el artículo 22 de la Ley 80 de 1993, lo que era indispensable para ser incluida en el registro de proponentes a efectos de comercializar productos.


Por otra parte, hizo énfasis en que el procesado no puede pretender que el aval del Director de la Oficina Jurídica para la celebración del aludido contrato lo exonere de cualquier consecuencia, teniendo en cuenta que, en cabeza de él estaba asignada la celebración de dichos negocios por ser el gobernador del departamento. Además, no requería conocimiento jurídico para advertir que lo propuesto era una compra directa con un descuento y no un convenio, en consecuencia, esa asesoría no le era vinculante y era suya la responsabilidad contractual.


Criticó que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública hubiera archivado el asunto disciplinario en favor de CÁRDENAS CHÁVEZ con base en el parágrafo del artículo 3º del Decreto 855 de 1994, el cual contemplaba la posibilidad de que las entidades estatales contrataran directamente con personas naturales o jurídicas que estuvieran en capacidad de ejecutar el objeto del contrato, omitiendo que para la fecha de la celebración del convenio la norma se encontraba derogada por el ...

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