SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123123 del 02-05-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558789

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 123123 del 02-05-2022

Sentido del falloCONFIRMA IMPROCEDENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha02 Mayo 2022
Número de expedienteT 123123
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5239-2022


JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente


STP5239-2022

Radicación n.° 123123

(Aprobación Acta No.91)


Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil veintidós (2022)


VISTOS


Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS EVELIO HERRERA GARCÍA contra el fallo de tutela proferido el 24 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que negó por improcedente el amparo invocado contra la Contraloría General de la República.


ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:


Señala el señor C.E.H.G., que la CON- TRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA dictó auto de apertura de imputación No. 711 del 03 de agosto de 2017, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada del Tolima, dentro del proceso de R.F. Verbal de única instancia No. PRFV - 2017- 00742.


Refiere que, en audiencia de descargos, según acta de fecha 10 de octubre de 2017 se reconoció personería al doctor R.E.A., como su apoderado; y posterior a ello, el 22 de mayo de 2018, el apoderado antes mencionado designó como apoderado suplente al doctor José Antonio París Márquez.


Luego de esto, el 18 de septiembre de 2019, se realizó audiencia de decisión y el mentado apoderado París Márquez, no presentó alega- tos de conclusión, por lo que, según acta de la misma fecha, se reanudó la audiencia decisión a fin de escuchar los alegatos del antes mencionado, quien no se hizo presente en esta, procediéndose a dar cierre a la misma de conformidad con el artículo 101 literal C de la Ley 1474 de 2011.


Argumenta que, pese a los múltiples requerimientos al doctor José Antonio París Márquez para asistir a las audiencias programadas, éste nunca compareció y por el contrario presentaba excusas, hasta que finalmente no respondía a las citaciones, ni hacía presencia en las audiencias; por ello, considera que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA pese a que conocía que su apoderado no volvió a representarlo y que éste se encontraba recluido en el COIBA – PICALEÑA, continuo con dicho proceso sin designarle un nuevo apoderado de oficio; informándole solamente lo decidido sin entregarle copia del fallo.


Acto seguido, manifiesta que desconocía que el abogado José Antonio París Márquez no lo estaba representando, que en comunicación remitida por la accionada simplemente le indicaron que se había dictado fallo de responsabilidad, sin explicarle lo sucedido en el proceso ni los recursos que podía interponer; motivo por el que considera, que para la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA fue más importante la formalidad, que garantizarle una verdadera defensa técnica.


Asimismo, indica que el 27 de enero de 2020, mediante auto No. 068 de 2020 se resolvió el recurso de apelación y el grado de consulta confirmando el fallo con responsabilidad No. 032 de 2019, citando al Abogado París Márquez para notificación del auto mencionado, pero éste no compareció.


Expone que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA inició el proceso coactivo con fundamento en el fallo No. 032 de 2019, conociendo su privación de la libertad, de modo que no pudo hacer uso de su defensa, toda vez que no tenía conocimiento en materia jurídica y fiscal. Asimismo, que el 1 de diciembre de 2021, interpuso recurso de reposición contra la resolución DCC - 198 R de 14 de septiembre de 2022 y solicitud de nulidad ante la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, quien resolvió, mediante la resolución No. DCC1-012R, proceso DCC-002, negar las peticiones.


Motivo por el que solicita, se tutelen sus derechos fundamentales, y se ordene a la accionada, reponer todas las actuaciones que se han surtido desde la audiencia para alegatos dentro del proceso de R.F. PRF-2017-00742, incluyendo el mandamiento de pago y la resolución DCC-198R del 14 de septiembre de 2021.


EL FALLO IMPUGNADO


La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente el amparo invocado, al no cumplirse con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, específicamente, con los requisitos de inmediatez y subsiadariedad.


Manifestó que, el accionante pretende con el mecanismo constitucional, que se declare la nulidad del proceso de responsabilidad fiscal que cursó en su contra; sin embargo, el mismo cobró ejecutoria mediante fallo del 17 de febrero de 2020, por lo cual, el amparo constitucional se elevó dos (2) años después de proferido la decisión, de la cual, hoy se pretende la nulidad, por lo tanto, no se cumple con el principio de inmediatez de la acción de tutela.


Aunado a esto, frente al incumplimiento del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, el a quo expuso lo siguiente:


(…) el actor espero hasta que se surtiera el proceso de cobro coactivo, se librara mandamiento de pago y se resolvieran las excepciones contra el mismo, por parte de la Dirección de Cobro Coactivo No. 1 de la Contraloría, para atacar el trámite surtido en el Proceso de R.F., pese a que ambos procesos son diferentes, tanto por su finalidad, como por su trámite procesal, su regulación jurídica y por las dependencias encargadas de su conocimiento.


Lo anterior, interponiendo un recurso de reposición contra la Resolución DCC1-198R mediante la cual se resolvieron las excepciones pre- sentadas contra el mandamiento de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución, alegando los mismos hechos que manifiesta en la presente acción de amparo, solicitando se revoquen y se repongan todas las actuaciones que se han surtido desde la audiencia de fallo del proceso PRF-2017-00742, incluyendo el mandamiento de pago y la Resolución DCC1-198R del 14 de septiembre de 2021 y, en con- secuencia, se le concediera el término y oportunidad de ejercer el derecho de defensa. Decidiendo la citada Dirección de Cobro Coactivo no reponer, y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Re- solución antes mencionada.


Frente a esto, resulta necesario acotar que, si bien el accionante interpuso ante la Dirección de Cobro Coactivo No. 1 de la Contraloría el recurso citado líneas atrás, con el fin de que se repusieran todas las actuaciones surtidas en el proceso PRF-2017-00742, lo cierto es que, dicha solicitud nunca fue presentada ante la GERENCIA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, dependencia directamente encargada de tramitar el debatido proceso y por ende, competente para resolver tal pre- tensión; pues, como se indicó en párrafos anteriores, el proceso de Cobro Coactivo y de R.F. son completamente distintos, y por tanto, la misma no podía ni debía ser resuelta...

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