SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90411 del 06-06-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90411 del 06-06-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha06 Junio 2022
Número de expediente90411
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2320-2022


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL2320-2022

Radicación n.° 90411

Acta 19


Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JUAN RAMÓN PEDROZA RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que el recurrente le instauró a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP.


  1. ANTECEDENTES


Juan Ramón Pedroza Rodríguez llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, para obtener el pago de la pensión de jubilación convencional, con el promedio de todos los factores salariales devengados en los últimos cuatro años de servicio, debidamente actualizados, a partir del 20 de mayo de 2017, junto con las mesadas adicionales, el retroactivo, los intereses moratorios y la indexación (cuaderno digital).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 20 de mayo de 1962 y arribó a los 55 años el mismo día y mes, pero de 2017; que prestó sus servicios al ISS, en el cargo de profesional universitario y en condición de trabajador oficial, desde el 1° de marzo de 1991 al 31 de diciembre de 2014, es decir, por más de 20 años; que su ex empleador celebró con S. una convención colectiva de trabajo, que en su cláusula 98 consagró una pensión de jubilación; que ese acuerdo extralegal tuvo una vigencia de 3 años, salvo en el artículo donde se fijó una diferente, como lo fue la disposición de la que pretendía generar efectos, que se supeditó hasta el 31 de diciembre de 2017.


La accionada se opuso a todas y cada uno de los requerimientos formulados en su contra e indicó que no le constaban los supuestos en los que se sustentaban.


En su defensa, formuló las excepciones de fondo de a partir del Acto Legislativo 01 de 2005 las pensiones se causan siempre y cuando se reúnan todos los requisitos para causar las pensiones y de conformidad con las leyes del sistema general de seguridad social en pensiones, ausencia de fundamentos jurídicos, prescripción y buena fe (ib.).


II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 1° de octubre de 2019 (cuaderno digital), resolvió:


PRIMERO: CONDENAR a la Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., a pagar al demandante JUAN RAMÓN PEDROZA RODRÍGUEZ la pensión de jubilación convencional a partir del 20 de mayo de 2017, la cual será liquidada de acuerdo con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios debidamente indexados, y aplicándole una tasa de reemplazo del 100% del promedio de lo percibido durante este período, de conformidad con las consideraciones anteriormente expuestas.


SEGUNDO: CONDENAR a la Demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., a reconocer y pagar el retroactivo pensional generado respecto de las mesadas pensionales correspondientes entre el 20 de mayo de 2017, y hasta la fecha en que se pague la obligación debidamente indexada, conforme a la parte motiva de esta providencia.


TERCERO: DECLARAR que esta pensión convencional es incompatible con la pensión de JUBILACIÓN LEGAL, PENSIÓN DE VEJEZ, y CUALQUIER OTRA PENSIÓN EN GENERAL QUE PROVENGA DEL MISMO TIEMPO DE SERVICIO.


CUARTO: ABSOLVER a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE PENSIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P., de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.


[…].


III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la accionada así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, con sentencia del treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020), revocó la del Juzgado y absolvió a la demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó, que debía definir si el convocante tenía derecho al pago de la pensión de jubilación prevista en la Convención Colectiva 2001-2004.


Para ello, encontró, que estaba acreditado lo siguiente:


En el presente caso se encuentra demostrado que; i) entre el sindicato de trabajadores Sintraseguridadsocial y el Instituto de Seguros Sociales se celebró una convención colectiva de trabajo vigente desde el 1° de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004; ii) el artículo 98 del citado acuerdo, consagró un beneficio pensional en favor de los trabajadores oficiales que cumplan «veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, para lo cual precisó la norma convencional en lo que importa al proceso que, "Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio" (f. ° 17 a 53); iii) el demandante prestó sus servicios al Instituto de Seguros Sociales, a partir de 1° de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2014, tal como se corrobora del certificado de información laboral para pensiones, por lo que acredita los 20 años de servicios el 1° de marzo de 2011 (f 62 y 63) y, iv) cumplió los 55 años el 20 de mayo de 2017, dado que nació el mismo día y mes de 1962, según copia de cédula de ciudadanía (f 16).


Igualmente, se encuentra probado que la convención colectiva de trabajo no fue objeto de denuncia, de manera que por efecto del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo se prorrogó automáticamente por periodos sucesivos de 6 meses hasta el límite temporal que prevé el Acto Legislativo 01 de 2005, como a continuación se esboza.


Sostuvo, que el Acto Legislativo 01 de 2005, que reformó el artículo 48 superior, dispuso, en el parágrafo tercero transitorio, que las reglas de carácter pensional, que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrían por el término inicialmente pactado, que en todo caso perderían vigencia el 31 de julio de 2010. Citó las sentencias de casación CSJ SL4963-2016 y CSJ SL12498-2017, e indicó:


Al amparo de la anteriores sub reglas sentadas por la máxima Corporación de la jurisdicción ordinaria laboral, se advierte que en el asunto bajo examen para el 29 de junio de 2005, cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005, la convención colectiva suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales y la organización Sintraseguridadsocial, se encontraba vigente en virtud de la figura jurídica de la prórroga automática prevista en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, es decir, que como su vigencia se pactó hasta el 31 de octubre de 2004, se prorrogó de manera automática hasta el 31 de julio de 2010, en virtud de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 perdió vigencia.


En ese horizonte, resulta claro que no es procedente reconocer la pensión convencional al demandante, como quiera que los requisitos para su causación los reunió con posterioridad a la fecha límite fijada en la reforma constitucional tantas veces aludida, pues los 20 años de servicios los acreditó el 1° de marzo de 2011 y los 55 años los cumplió el 20 de mayo de 2017.


Paralelamente, se considera que no le asiste derecho al demandante a la prestación extralegal implorada, pues si se entendiera que por voluntad de las partes al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° y 98 del convenio colectivo (f.° 17 a 53), se podría acceder al derecho pensional incluso en el año 2017, dada la liquidación definitiva del Instituto de Seguros Sociales - empleador, que lo fue el 31 de marzo de 2015 según el Decreto 2714 de 2014 y Decreto 0553 de 27 de marzo de 2015, la convención colectiva por sustracción de materia perdió aplicabilidad a partir de ese momento.


Sobre el particular, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-902 de 2003, al atemperar que:


[…].


Ahora, como quiera que el demandante cumplió la edad para acceder a la pensión extralegal el 20 de mayo de 2017, es decir, con posterioridad al finiquito de la relación laboral y después de liquidada la entidad, no es posible considerarse un derecho adquirido, pues conforme a la redacción de la cláusula 98 del estatuto colectivo, a la pensión se accede con el cumplimiento del tiempo y edad en su condición de trabajador oficial, lo cual aquí no aconteció.


IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita esto:


Con el presente Recurso Extraordinario, pretendo la CASACIÓN TOTAL de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá D.C., el treinta y uno(31) de julio de dos mil veinte (2020), y en sede de instancia, Confirmar la sentencia proferida por Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., el 10 de octubre de 2019, adicionándola para que el reconocimiento pensional se haga en los términos convencionales, con el respectivo retroactivo a que hay lugar, y provea sobre costas como ordena la Ley.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudiaran conjuntamente, pues aun cuando se presentan por distinta vía, se sirven de similar argumentación y buscan el mismo fin.


VI. CARGO PRIMERO


Dice esto:


Acuso la sentencia recurrida de violar la ley sustancial por la vía indirecta, por interpretación errónea de la ley, al darle un alcance equivocado al parágrafo transitorio tercero (3°) del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó...

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