SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66306 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558805

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 66306 del 06-04-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 66306
Fecha06 Abril 2022
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4684-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL4684-2022

Radicación n.° 66306

Acta 12

Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que K.R.M. presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual se ordenó vincular a los JUZGADOS SEGUNDO y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a C.M.H.R. y a las partes e intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo que dieron origen al presente mecanismo constitucional.

I. ANTECEDENTES

La ciudadana K.R.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «buena fe», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que a este trámite constitucional interesa, la actora relató que C.M.H.R. adelantó proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se ordenara el pago de las acreencias laborales, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y fue radicado bajo el consecutivo n.º 2020-00216.

La promotora afirmó que las partes suscribieron un acuerdo de transacción por el valor de $10.000.000 con el fin de dar por terminada la litis. Indicó que su contra parte continuó con el proceso y, en razón a ello, el despacho de conocimiento admitió la demanda y ordenó su notificación en auto de 24 de marzo de 2021.

''>Refirió que, concomitante con lo anterior, H.R. presentó proceso ejecutivo y como base de recaudo allegó el contrato de transacción, «pese a que la discusión sobre las pretensiones ordinarias laborales todavía se encontraba vigente»>. Dicho trámite se adelanta ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que emitió mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en proveído de 31 de mayo de 2021.

La tutelista narró que el 24 de agosto de 2021 solicitó la suspensión de este último asunto por prejudicialidad, habida cuenta que en el proceso ordinario estaba pendiente de aprobarse la transacción. Así mismo, informó la situación al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, con el fin de que adelantara la audiencia para tal fin.

Aseguró que, en atención a lo anterior, el 7 de septiembre de 2021 se llevó a cabo la mencionada diligencia; no obstante, el estrado judicial de conocimiento la suspendió y dispuso su continuación para el 22 del mismo mes y año. Llegado ese día, la demandante presentó desistimiento de las pretensiones de la demanda, el cual fue aceptado por el fallador y, en razón a ello, dio por terminado el proceso.

La promotora sostuvo que el 29 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín la notificó por conducta concluyente y le otorgó término para presentar excepciones. Refirió que presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, para lo cual alegó falta de requisitos del título ejecutivo.

Resaltó que en auto de 12 de octubre de 2021 el despacho de conocimiento dejó sin efectos la orden de apremio, decisión que la ejecutante apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, corporación que revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución, en providencia de 7 de febrero de 2022.

Censuró la anterior determinación, para la cual aseguró que en ella se incurrió en un defecto sustantivo, en la medida que se dejó de aplicar la norma procesal que regula las exigencias para que la transacción sea exigible como título ejecutivo.

Adujo que el ad quem desconoció el artículo 15 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 2469 del Código Civil, así como la consecuencia procesal de cosa juzgada que se dio con ocasión al desistimiento de las pretensiones por parte de la demandante.

Sostuvo que dicha autoridad también ignoró que en el contrato de transacción quedó plasmado que se celebraba para dar por terminado el proceso ordinario y que ejecutarlo ante otro despacho judicial iba en contra vía de la garantía de juez natural.

Por otra parte, afirmó que «el Tribunal debió valorar igualmente el hecho que la parte demandante en su recurso pretendía de manera ilegal evitar cumplir el acuerdo transaccional pactado al negar las consecuencias que le acarreaba haber aceptado los efectos procesales que le generaba aceptar la transacción dentro del proceso de radicado 050013105004-2020-002016-00 con el fin de terminar el mismo».

Manifestó que si bien la transacción no requiere ninguna clase de solemnidades para nacer a la vida jurídica y constituirse como título ejecutivo, lo cierto es que en esa oportunidad las partes pactaron que ese acuerdo de voluntades era para dar por terminado el proceso ordinario.

''>Finalmente, destacó que la magistratura enjuiciada no aplicó el artículo 312 del Código General del Proceso que prevé la obligación legal de someter el acuerdo a aprobación judicial, aprobación que era importante, «para tener seguridad que el pago que iba >[a] realizarse realmente constituyera cosa juzgada y evitar la continuidad bien sea de esta acción judicial o nuevas pretensiones de contenido laboral».

En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia proferida el 7 de febrero de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que:

revise el mérito ejecutivo de la transacción realizada por las partes como título ejecutivo complejo que requería aprobación judicial, la competencia para adelantar la ejecución por un juez diferente al establecido contractualmente por las partes en el contrato de transacción, valorando igualmente conforme el artículo 314 del C.d.P., los efectos de cosa juzgada en la ejecución adelantada ante el Juez 2° Labora de Medellín, respecto del desistimiento realizado por el apoderado ante el Juez 4° Laboral del Circuito de Medellín.

Como medida provisional, requirió la suspensión de la ejecución hasta tanto se decidiera el presente mecanismo.

Mediante auto de 28 de marzo de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular C.M.H.R., a los Juzgados Segundo y Cuarto Laborales del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes en los procesos ordinario y ejecutivo identificados con el radicado n.º 05001-31-05-004-2020-00216-00 y 05001-31-05-002-2020-00402-00, respectivamente, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En la misma oportunidad negó la medida provisional, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del término otorgado, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín indicó que conoció del proceso ordinario que culminó con el auto de 22 de septiembre de 2021 en el que se aceptó el desistimiento de la demandante.

Igualmente, sostuvo que no emitió la decisión que suscitó esta acción constitucional y que se atiene a lo aquí se decida. Allegó copia del expediente digital del asunto ordinario.

Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad refirió que no vulneró los derechos fundamentales de la promotora y remitió el link para acceder al proceso ejecutivo.

A su vez, C.M.H.R. solicitó que se niegue el presente mecanismo, toda vez que no existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante.

La accionante allegó copia de varias piezas procesales.

  1. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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