SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97251 del 06-04-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 97251 del 06-04-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 97251
Fecha06 Abril 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL4791-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.Á.M.A.

Magistrado ponente

STL4791-2022

Radicación n.° 97251

Acta 12

Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de P.V.G. y M......I.V. TORRES contra el fallo proferido el 23 de junio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

  1. ANTECEDENTES

Los ciudadanos P.V.G. y M.I.V.T. instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite constitucional se puede extraer lo siguiente:

  1. P.V.G. y M.I.V.T., fueron los últimos propietarios del predio denominado «PARCELA 6 EL MECATO», ubicado en el municipio de San Alberto, C., identificado con folio de matrícula inmobiliaria 196-22177, predio que fue objeto de solicitud de restitución de tierras por parte de M.R.S.R., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Barrancabermeja, bajo el radicado 680813121001-2017-00055-00

  1. Surtido el trámite de rigor el juzgado de conocimiento remitió el proceso a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, colegiatura que, mediante sentencia «ST 35 de 2020», calendada el 9 de diciembre de 2020, accedió a las pretensiones de la reclamante, y, entre otras determinaciones, reconoció en favor de la señora S.R. «la restitución por equivalencia», negó «la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011» exigida por los opositores, al no encontrar acreditado que aquellos obraron con buena fe exenta de culpa

  1. Los convocantes reprocharon la decisión emitida por el Tribunal, pues, en su criterio, incurrió en una indebida valoración probatoria, toda vez que en su condición de opositores lograron probar la buena fe exenta de culpa, con la que actuaron al realizar la compra del precio objeto de restitución.

Alegaron que la autoridad accionada no analizó en la sentencia criticada las pruebas que daban cuenta de las gestiones realizadas por el P.V. en todo el proceso de negociación con el señor D.A. entre ellas, los testimonios rendidos por «AMADO DE JESÚS DUQUE, A.C.P., C.P.P....». y los «documentos que relacionó en la página 41 primer párrafo, relacionados con la forma en que la solicitante vendió el predio “PARCELA 6 EL MECATO” a los señores AMADO DUQUE y E.M. DE DUQUE».

''>Añadieron que no existía «una sola prueba en el expediente que permitiera concluir indubitablemente que el señor P.P.E.. >[…] falleci''>[ó] con ocasión y por causa del conflicto armado interno», >ni que demostrara que «señor AMADO DUQUE se haya aprovechado de la situación de violencia para arbitrariamente privar a la señora M.R.S. de su derecho a la propiedad»''>, pues en su sentir, dicha ciudadana no fue «víctima de despojo ni desplazamiento forzado, ni mucho menos su consentimiento para la vender el predio estuvo viciado por algún aspecto de violencia cuyo origen haya sido la muerte de su esposo como así lo considero el Tribunal», >por lo que «no se configuraron los elementos del despojo establecidos en la Ley 1448 del 2011».

''>Adujeron que, concluir que >«sí existió un despojo y que por ende hay lugar a restituir el predio que hoy es de propiedad de los señores V., sin las pruebas correspondientes y sin el sustento legal, claramente configura defectos sustantivo y fáctico en la sentencia enjuiciada»

''>Cuestionaron la falta de «pronunciamiento >[del Tribunal] frente a las mejoras en''> [su] favor..., como consecuencia de la buena fe simple que se consideró en la sentencia acusada>», máxime que a raíz de la nulidad declarada de los negocios jurídicos celebrados sobre el fundo objeto de restitución, además, se debieron «proferir las órdenes tendientes a evitar el enriquecimiento sin justa causa de la... solicitante, debiendo actualizarse la suma de dinero percibida por [ella], a la fecha en que se profirió la sentencia y confrontar dicha suma... con el avalúo comercial del predio a restituir, y efectuar así la debida compensación».

Acotaron que el Tribunal excedió todas sus facultades, «pues una cosa e[ra] que la señora R. RUEDA est[uviera] relacionada como parte del núcleo familiar de la solicitante, pero otra muy distinta es que a la señora R. RUEDA se le h[ubiese] reconocido y amparado el derecho fundamental a la restitución de tierras, específicamente en lo que atañe al predio “PARCELA 6 EL MECATO”, pues la señora R. RUEDA no agotó el requisito de procedibilidad establecido en la Ley 1448 del 2011 para acceder a la jurisdicción civil especializada en restitución de tierras, ni fue constituida como parte accionante, no se conformó debidamente el litisconsorcio necesario por activa, y aun así, lacónicamente y violando el debido proceso, se terminó profiriendo sentencia en favor de una persona que no ejerció la acción en los términos de la precitada ley, no efectuó pretensión alguna, y respecto de la cual ni los opositores ni el Ministerio Público tuvo la oportunidad de pronunciarse y ejercer el derecho de defensa y contradicción».

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta i) que dejara sin efecto la sentencia «ST 35 de 2020», calendada el 9 diciembre de 2020; ii) que les «reconoc[iera] [la] buena fe exenta de culpa [y] como compensación [dispusiera] a su favor mantener el estado de cosas frente a la relación de propiedad que ostentan con los predios denominados “PARCELA 6 EL MECATO”, ubicado en el municipio de San Alberto, departamento del Cesar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-22177» y condenara «[a]l pago de las mejoras».

Así mismo, reclamó la protección de su derecho fundamental a la igualdad con fundamento en lo asentado en la sentencia C-327 de 2020, relacionada con la carga de la prueba de la buena fe exenta de culpa «en los procesos de extinción de dominio».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 15 de junio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, los magistrados que suscribieron la sentencia reprochada adujeron que el reclamo constitucional se circunscribía a un desacuerdo subjetivo con las conclusiones a las que llegó el Tribunal en la providencia censurada y que fueron el resultado de un estudio crítico, conjunto y enmarcado en los principios propios de la justicia transicional y del material suasorio que obraba en el expediente.

''>Resaltaron que al punto de «la buena fe cualificada el análisis se efectuó al amparo del precedente obligatorio – según lo prevé el inciso 1° del artículo 243 de la Carta Política – sentado por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 en la que declaró ajustado a la norma fundamental entre otros el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. Pronunciamiento a partir del que no se evidenció probada la misma ni motivos para morigerarla o inaplicarla, al igual que no resultaron satisfechos los presupuestos para reconocer la calidad de ocupante secundario». >Para el efecto, remitieron el enlace electrónico y las instrucciones para su acceso.

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Hidrocarburos – ANH, el abogado de la Agencia Nacional de Tierras – ANT y la directora jurídica de la Unidad de Restitución de Tierras solicitaron la desvinculación de dichas entidades, alegando para ello falta de legitimación en la causa por pasiva.

J.D.G.R., Procurador Doce Judicial II de Restitución de Tierras de B. realizó un detallado informe de su actuación dentro del trámite procesal cuestionado. Allegó el concepto rendido en el interior del proceso.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 23 de junio de 2021, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado.

''>Luego de precisar que los reproches de los convocantes estaban> ''>«enfilados frente a la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el tribunal encartado dentro del proceso de restitución de tierras con radicado «2017-00055, >[…] mismo en el que los gestores fueron reconocidos como opositores», analizó la misma y concluyó que no lucía «antojadiza, caprichosa o...

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