SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81217 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558846

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 81217 del 10-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente81217
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2808-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente



SL2808-2022

Radicación n.° 81217

Acta 29


Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA SALCEDO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 26 de julio de 2017, en el proceso que adelantó contra el BANCO POPULAR SA.


  1. ANTECEDENTES


María Eugenia Salcedo Pérez llamó a juicio al Banco Popular SA, con el fin de que fuera condenado a; reconocer y pagarle la pensión vitalicia de jubilación en cuantía no inferior al 75% del promedio devengado en el último año de servicios a partir del 24 de diciembre de 2010; la «diferencia o mayor valor» que resultara entre esa prestación y la que le sea reconocida por C.; al pago en su favor y en el de su cónyuge e hijos, en forma vitalicia, de todos los auxilios y prestaciones en salud y auxilios educativos que disponen los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976; a la cancelación de la «primera mesada con indexación»; los intereses moratorios y, las costas.


Fundamentó sus peticiones en que: nació el 24 de diciembre de 1955; prestó servicios al Banco Popular SA mediante contrato de trabajo a término indefinido del 25 de noviembre de 1975 al 30 de diciembre de 2012, desempeñando el cargo de Profesional 1 y devengando como último salario mensual la suma de $4.892.450.


Sostuvo que el Banco Popular, hasta el 21 de noviembre de 1996, fue una sociedad de economía mixta del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, por lo que desde el inicio de su relación laboral y hasta dicha calenda ostentó la calidad de trabajadora oficial.


Añadió que estuvo afiliada a la Unión Nacional de Empleados Bancarios – UNEB y, que elevó reclamación administrativa el 13 de marzo de 2014, a la que recibió respuesta el 21 del mismo mes año, en la que se negó el reconocimiento de los derechos reclamados en el presente juicio.


El Banco Popular SA, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones por carecer de sustento fáctico y legal. Aceptó la vinculación laboral de la demandante, los extremos, el cargo desempeñado, la naturaleza jurídica de la entidad, la edad de la promotora del juicio y, el agotamiento de la reclamación administrativa.

Indicó que la llamada a reconocer la pensión a la demandante es Colpensiones, quien así lo hizo a través de Resolución n.° 121327 de 2011, a partir del 1 de octubre de ese año, al haber cotizado 1.715 semanas, lo que le permitió acceder a una tasa de reemplazo del 90%, entidad a la que efectuó el pago de las cotizaciones correspondientes y, en quien «se subrogó totalmente».


En su defensa, propuso la excepción de prescripción, así como, las que denominó subrogación total del riesgo de vejez por parte del ICSS hoy Instituto de Seguros Sociales, inexistencia del derecho – inaplicabilidad de «LA 33 DE 1985» (sic), falta de causa, inexistencia de la obligación en la forma reclamada en la demanda y, cobro de lo no debido (f.° 83-96 cuaderno de instancias).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá DC, concluyó el trámite y profirió fallo el 5 de septiembre de 2016 (CD a f.° 277 cuaderno de instancias), en el cual resolvió absolver a la entidad demandada y, condenar en costas a la parte actora.


Inconforme, la promotora del juicio apeló.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, emitió fallo el 26 de julio de 2017 (CD a f.° 289 cuaderno de instancias), en el que decidió confirmar el proferido por el a quo, sin costas para las partes.


En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como hechos indiscutidos que M.E.S.P.: i) laboró para el Banco Popular mediante contrato de trabajo a término indefinido del 25 de noviembre de 1975 al 30 de diciembre de 2012, en el cargo de profesional 1, ii) se afilió a la UNEB, iii) a través de Resolución n.° 12327 de 13 de octubre de 2011, el ISS le reconoció pensión de vejez a partir del 1 del mismo mes y año y, iv) nació el 24 de diciembre de 1955.


Precisó que no era objeto de reproche en la alzada que la demandante tenía derecho a la pensión de jubilación con fundamento en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición contemplado en el 36 de la Ley 100 de 1993, «pues, a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral, 01 de abril de 1994, contaba con 38 años de edad y superaba 18 años de servicio».


A continuación, advirtió:


En este orden, atendiendo que a 01 de abril de 1994 la demandante contaba con 38 años de edad, pues, nació el 24 de diciembre de 1955, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho, entonces su prestación jubilatoria se debe liquidar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio del ingreso base ajustado por la inflación, calculado sobre los 10 últimos años o, con el promedio de lo devengado en toda su vida laboral, si fuere más favorable, pues superaba 1250 semanas de aportes.


Y a renglón seguido indicó que el IBL debía obtenerse con los aportes efectivamente realizados «que no son otros que los contenidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994» y, que procedió a enlistar.


Se refirió también a la fecha de causación y disfrute de la pensión y sostuvo que «la prestación oficial se causa desde el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, pero su disfrute se hace exigible desde la desvinculación efectiva del servicio», lo que respaldó con la sentencia CSJ SL, 15 jun. 2016, rad. 53360 y, luego de realizar los cálculos correspondientes concluyó:


Bajo este entendimiento, para liquidar la pensión el IBL se contabiliza desde la fecha de retiro hacia atrás, efectuadas las operaciones aritméticas se obtuvo un IBL de $3.514.008.04, que al aplicarle la tasa de 75%, genera una primera mesada pensional actualizada a 1 de enero de 2013 de $2.635.506.03, inferior a la mesada que reconocía la administradora del régimen de prima media que para esa misma calenda fue de $3.159.514, sin que haya un mayor valor o diferencia pensional, en consecuencia se confirmará la sentencia impugnada en este aspecto.


Precisó que el IBL que se tuvo en cuenta para liquidar la pensión que debe reconocer el banco no puede ser igual al obtenido por el ISS hoy Colpensiones, «habida cuenta de que esta se reconoció a partir del 1 de octubre de 2011 en cuantía de $2.973.352 y la fecha de disfrute de la que reconocería el Banco sería a partir del 1 de enero de 2013, por lo cual se deben tener en cuenta los factores salariales que le fueron pagados por la convocada hasta el 31 de diciembre del mismo año».


Para finalizar, se refirió al otorgamiento de los auxilios educativos y de salud contemplados en los artículos 7 y 9 de la Ley 4 de 1976, de los que resaltó que sobre la cobertura familiar en salud, contenida en el primero de los preceptos enunciados, la misma fue subrogada por el artículo 163 de la Ley 100 de 1993 y, en lo que hace a los auxilios educativos, sostuvo que no se hicieron extensivos en la norma convencional que los contempla a los trabajadores pensionados, por lo que no existía obligación alguna del banco sobre dichos conceptos.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia impugnada,


[…] salvo en lo que atañe a que la sentencia definitiva estableció y confirmó en sus CONSIDERACIONES:

  • que la demandante es titular de la prestación de pensión de jubilación que le defiere la Ley 33 de 1985,

  • que por razón de reunirse en ella todos sus requisitos, este derecho le fue preservado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993,

  • La indexación de las mesadas que resulten causadas, con todo lo cual estamos conformes.


Y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar, condene al Banco Popular SA al pago de la pensión de jubilación «CON INDEPENDENCIA DEL PROMEDIO DE SUS COTIZACIONES al sistema de seguridad social que administra el Régimen de Prima Media», en forma compartida con la que le reconoció el ISS.


Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que merecieron réplica y, enseguida se estudian.


  1. CARGO PRIMERO


Por la vía directa, acusa interpretación errónea de los artículos 4 de la Ley 169 de 1896; 18, 21, 31, 32, 33, 36 y 163 de la Ley 100 de 1993; 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 modificada por el 1 de la Ley 62 de 1985; Ley 6 de 1945; Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 19 del Decreto 2127 de 1945; Decreto 2879 de 1985 por el cual se aprobó el Acuerdo 029 del mismo año; 17 de la Ley 4 de 1992; 7, 8, 9 y 11 de la Ley 71 de 1988; 45 del Decreto 1045 de 1978; 11, 18, 36, 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 2 y 17 de la Ley 4 de 1972; Acto Legislativo 1 de 2005; 1 del Decreto 1158 de 1994 que modificó el 6 del Decreto 691 de 1994; 5 y 32 del Decreto Ley 3135 de 1968; 281 de la Ley 1564 de 2012; 305 del CPC modificado por el numeral 135 del 1 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989 y, la aplicación indebida «del artículo 16 del decreto 758 de 1990, decreto por medio del cual se aprobó el Acuerdo 049 del 1º de febrero de 1990»; 29 del Decreto 1818 de 1996; 53 del Decreto 1406 de 1999; 9 del Decreto 510 de 2003; 7 y 9 de la Ley 4 de 1976; 467-471, 477 y 478 del CST; todos los anteriores en relación con los artículos 151, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 1, 2, 3, 4 y 5 del Decreto 691 de 1994; 134 del Decreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR