SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98847 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558920

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 98847 del 17-08-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Agosto 2022
Número de expedienteT 98847
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL11242-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Magistrado ponente


STL11242-2022

Radicación n.° 98847

Acta 27


Bogotá, D. C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALEXANDER PEÑA COBOS y LUDVIN ANTONIO MEDINA CHÁVEZ contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2022 por la Sala de Casación de Civil, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa capital, M.L.R.D. y demás intervinientes en el proceso ejecutivo 68001310300920160011301.

  1. ANTECEDENTES


Los accionantes instauraron la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Explicaron que ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, Alexander Peña Cobos formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra M.C.R.D., trámite en el que Ludvin Antonio Medina Chávez funge como litisconsorte facultativo; que por auto de 9 de junio de 2016 se libró mandamiento de pago por la suma de $200.000.000 con sus respectivos intereses y se decretaron medidas cautelares; que la ejecutada contestó la demanda, formuló la «tacha de falsedad» sobre la firma y huella impuestas en la letra de cambio y las excepciones de «falsedad material e ideológica en el título valor» y las «derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación del título valor [ …]»; que se adelantó la audiencia de que trata el artículo 392 del CGP en la que se practicaron los interrogatorios y testimonios y que, una vez agotada la etapa probatoria, el 29 de noviembre de 2017 se dictó sentencia, en la cual, i) declaró no probadas las excepciones y ordenó i) seguir adelante con la ejecución; iii) liquidar el crédito en los términos del artículo 446 del CGP iv) avaluar y rematar los bienes embargados y condenó en costas a la ejecutada.



Expuso que contra la mentada decisión la ejecutada interpuso recurso de apelación, argumentando que «la relación de amantes genera vínculo de solidaridad y ayuda mutua que la juez de instancia desconoció», y el Tribunal el 28 de junio de 2022, resolvió:


PRIMERO: Revocar íntegramente la sentencia proferida por el Juzgado 9 Civil del Circuito en audiencia del 29 de noviembre de 2017, para en su lugar disponer la suspensión de la ejecución por la prosperidad de excepción de negocio causal.


SEGUNDO: Se decreta la cancelación de las medidas cautelares que se hubieran practicado y se condena a la parte demandante a pagar perjuicios de conformidad con el numeral 3° del art. 443 del C.G.P.


TERCERO: Se condena en costas, en ambas instancias, a la parte demandante en favor de la parte demandada. Como agencias en derecho en esta sede se fija la suma de 6 SMLMV. La juez de primer grado fijará las de primera instancia.


Afirmaron que la magistratura accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico puesto que:


[...] se revistió de parte, invirtió los dichos de los testigos y genero defensa de la demanda , estableciendo una violación de género inexistente , en la medida que la juez fue respetuosa de su relación amorosa , respeto el debido proceso , permitió todos las medios de defensa(excepciones, tacha ,anexo de denuncias penales ; todas basadas en la falsedad del título valor ) y al aplicar las sanciones que ordena la ley (art 274 CGP9 como un resultado lógico de la negación la tacha de falsedad- ES EL ELEMENTO que sirvió a la magistrada para calificar de trato de la juez de primera instancia como desigual y con discriminación y asimetría de estimación de la prueba a la demandada.


[...]


[...] a la errada valoración probatoria que desencadeno un fallo injusto en DAR POR DEMOSTRADO SIN ESTARLO LA FALTA DE CAUSA EN EL NEGOCIO CAUSAL; DESCONOCIENDO LA EXISTENCIA, LEGALIDAD Y PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE GOZAN LOS TITULOS VALORES DADOS CON LA TOTALIDAD DE LOS REQUISITOS LEGALES. SI EL TITULO ERA DE LA AUTORIA DE LA DEMANDADA PORQUE ENTONCES SE CREO YSE ENTREGO AL DEMANDANTE si no se adeudaba ¿???.



La honorable magistrada; estableció una protección de genero improcedente e inexistente para el presente caso en trato, realzo valores morales en un proceso ejecutivo que nunca revistieron parcialidad para el fallo en derecho y con ello FALLA CONTRARIO A LA NORMA 167 CGP 1757 CCC; art 619 CCo.; art 621 y 622 del C. Co 274 CGP ; OBLIGANDO A PROBAR A LA PARTE DEMANDANTE LO QUE DEBIA DEMOSTRAR LA PARTE DEMANDA Y BAJO ESTE ERROR FALLA EN CONTRA DE LAS NORMAS SUSTANCIALES QUE PROTEGEN EL TITULO VALOR. Revoca la aplicación de una norma sustancial de obligatorio cumplimiento como era la sanción del 274 CGP, contrario a su mandato, y la releva de sus efectos con fundamento a un hecho no probada; la demanda juro que con la prueba grafológica se sabría la verdad. y al resultar DE SU AUTORIA Y HUELLA LAS IMPUESTAS EN EL TITULO VALOR; la verdad no era otra que su obligación de pagar como lo estableció la juez de primera vara.



Arguyeron que se cumplían los presupuestos de procedibilidad de subsidiaridad e inmediatez que habilitaban la prosperidad de la acción.


Con base en tales supuestos fácticos solicitó que «se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia, proferida en el invocado proceso y se disponga a emitir fallo conforme lo demostrado en el presente asunto, concediéndose las pretensiones invocadas».


i)TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


La tutela fue presentada el 13 de julio de 2022 y por auto del día siguiente, se admitió y ordenó notificar a los accionados y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa.


El Juzgado Noveno Civil del Circuito Bucaramanga realizó una síntesis de las actuaciones surtidas en esa instancia y puso de presente que desde el 14 de julio de 2022, recibió el expediente digital por parte del superior, y que estaba pendiente por proferirse auto de obedecer y cúmplase lo dispuesto por el superior. Compartió el expediente en archivo PDF.


La secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga, al igual que el a quo compartió el expediente.


Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de 19 de julio de 2021, negó el amparo, tras analizar la sentencia reprochada y concluir que con independencia de que esa Sala avalara las disertaciones transcritas, «no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, R.. 00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).


ii)IMPUGNACIÓN


Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron en los siguientes términos:


Como primera...

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