SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01866-02 del 15-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 866106665

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01866-02 del 15-03-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01866-02
Fecha15 Marzo 2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2544-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC2544-2021

Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01866-02

(Aprobado en sesión de diez de marzo de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Se resuelve la impugnación que formuló N.R.C.S. frente a la sentencia de 3 de febrero de 2021, proferida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que el recurrente le instauró a la Superintendencia de Sociedades, extensiva a los intervinientes en el litigio con radicado n° 85.890.

ANTECEDENTES

1. El libelista reclamó que se ordene a la accionada que reconozca «sus créditos laborales como de primer grado», y se declare que incurrió en un vía de hecho al celebrar la audiencia de «13 de agosto de 2020, sin tener en cuenta las particularidades de la emergencia sanitaria que est[á] atravesando el país por Covid 19».

En sustento señaló que en el proceso de liquidación por adjudicación de Transporte Zonal Integrado S.A.S. TRANZIT S.A.S. (rad. 85.890), el 13 de agosto de 2020 se llevó a cabo audiencia en la que la Superintendencia decidió desfavorablemente la objeción frente a la calificación que en quinto grado hizo de su acreencia laboral, tras considerar que el «objetante pretermitió actuar en la etapa procesal correspondiente», pues en el «proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto presentado por la deudora» no se relacionó «crédito (…) alguno a favor del objetante» y tampoco «se formuló objeción tendiente a la inclusión» del mismo; «proyecto [que] fue aprobado en audiencia el 23 de mayo de 2018».

Precisó que en dicha diligencia se modificó la graduación de la acreencia de Seguros de Vida Suramericana, al pasarla del quinto al primer grado. Determinación que, en su entender, desconoció el derecho a la igualdad, ya que «los dos [créditos] fueron relacionados por el liquidador como de quinta clase».

Indicó que: i) «desconoció la [referida] audiencia (…) por cuanto en es[e] momento el país se encontraba confinado y no tenía los medios económicos para poder ingresar a internet, [pues] (…) todo se encontraba cerrado», y ii) la convocada no le podía exigir que hiciera valer su acreencia para el 5 de junio de 2017, en la medida en que hasta el 1º de agosto siguiente incoó demanda ordinaria laboral.

2. A.R. Rueda (liquidador) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y aclaró que la querellada «resolvió la postergación del crédito, mas no su reconocimiento como crédito de quinta clase».

La Superintendencia de Sociedades se opuso a la prosperidad del resguardo por incuria del precursor, quien no ejerció «sus derechos y defensa dentro de los términos previstos en la ley».

3. El Tribunal desestimó el amparo porque el accionante no controvirtió la decisión que resolvió adversamente la objeción, ni puso en conocimiento de la autoridad cuestionada su imposibilidad para acceder a herramientas tecnológicas. No obstante, enfatizó que «las diligencias cumplidas por la autoridad convocada (…) no son caprichosas o antojadizas».

4. Inconforme el quejoso impugnó. Resaltó que el aquo pasó por alto: a) que en la audiencia en comento no estuvo representado por un abogado y el administrador de justicia no usó «toga», b) que «s[í] se hizo parte en el traslado de calificación de créditos donde present[ó] escrito», y c) «los decretos distritales» que establecieron la cuarentena por localidades.

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte que el auxilio no puede abrirse paso y, por ende, ha de confirmarse el fallo impugnado, como quiera que, si bien es cierto, el libelista señaló que no tuvo conocimiento de la diligencia que se llevó a cabo el 13 de agosto de 2020, debido al confinamiento en el que se encontraba con ocasión del Covid19 y la ausencia de recursos económico para acceder a internet, también lo es que se echa de menos el cumplimiento del requisito de la subsidiaridad. En atención a que el reclamante, una vez se enteró de la celebración de la aludida audiencia, debió exponer ante la Superintendencia de Sociedades la situación que a través de esta salvaguarda denuncia, en aras de provocar un pronunciamiento del juez natural respecto a la validez de la diligencia y la legalidad de la determinación que desestimó la objeción, pero ello no fue así.

Frente al particular, la Corte ha sido enfática en afirmar que

(…) como el «acceso y conocimiento de los medios tecnológicos» a través de los cuales se ha de celebrar la «audiencia virtual» es condición para su realización, la falta de uno o de ambos elementos por el «apoderado judicial de alguno de los extremos procesales», puede ser invocada como causal de «interrupción del proceso». Si dichas circunstancias ocurren y se alegan antes de la vista pública, darán lugar a la «reprogramación» de la sesión, y si a pesar de ellas la «audiencia» se practica, o, son concomitantes a ésta, podrá alegarse la nulidad consagrada en el numeral 3° del artículo 132 del estatuto adjetivo, con el fin de que se repita. (CSJ STC7284-2020).

Entonces, no es dable admitir que por esta vía se irrogue la solución de una cuestión que correspondía dirimir al funcionario que conoce del debate, en un escenario que no se suscitó.

Al margen de lo anterior y si se tuviese por superado tal presupuesto de procedibilidad, esta S. evidencia que el ruego tampoco podía abrirse paso por cuanto la determinación adoptada por la querellada en audiencia de 13 de agosto de 2020, concerniente a la desestimación de la objeción que el accionante incoó contra la calificación y graduación del crédito, no luce antojadiza ni ilegal. Por el contrario,...

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