SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77685 del 10-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558931

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 77685 del 10-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha10 Agosto 2022
Número de expediente77685
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2794-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL2794-2022

Radicación n.°77685

Acta 29


Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JULIO C.M.V., A.P.O., ERASMO JÁCOME PATERNINA, contra la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantaron en contra de TERMOBARRANQUILLA SA ESP – TEBSA SA ESP.


  1. ANTECEDENTES


Julio César Mahecha Vizcaíno, A.P.O., y E.J.P. promovieron demanda en contra de Termobarranquilla SA ESP – TEBSA SA ESP (f.°1 a 28), para que se declarara: que los valores devengados por primas legales de servicios, primas extralegales, prima de navidad, auxilios habituales, auxilio permanente de energía, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, auxilio educacional para hijos, vestido y calzado de labor, bonificaciones extralegales, y subvenciones extraconvencionales, constituían factor de salario y debían computarse para el cálculo de derechos laborales; la encausada les adeudaba la prima convencional y legal de vacaciones; la prima legal de servicios; «un mayor valor como salario promedio diario, mensual y anual»; la reliquidación del bono pensional; reliquidación de aportes al ISS; y que en relación con E.J. y A.P., debía nivelar el salario de los últimos 3 años.


Consecuencialmente, requirieron condenarla a pagarles: reliquidación retroactiva de los 3 últimos años de prestaciones sociales legales y extralegales, debidamente indexadas; «Reliquidar el Auxilio de Cesantía de los demandantes con el sistema tradicional con retroactividad, junto con intereses del 24%»; sanción moratoria; «reajuste pleno y definitivo del valor de la mesada pensional que actualmente reciben por cuenta de la demandada», «El reajuste anual retroactivo y la inclusión en nómina del nuevo valor actualizado de sus mesadas»; intereses moratorios; indexación; y si Corelca era llamada en garantía, debía ser condenada de manera solidaria o subsidiaria.


Como fundamento de las pretensiones, relataron que comenzaron a laborar con Corelca, en virtud de relación legal y reglamentaria así: E.J.P., el 25 de octubre de 1972; Adolfo Pallares Oviedo el 16 de agosto de 1972; y Julio César Mahecha Vizcaíno, el 19 de diciembre de 1972. Destacaron que como consecuencia de la expedición del Decreto 2121 de 1992 y los estatutos de Corelca, adquirieron la calidad de trabajadores oficiales.


Dijeron que en desarrollo del programa de saneamiento del sector eléctrico, contenido en la Ley 51 de 1990, C. abrió una convocatoria pública internacional, cuyo objeto era la precalificación de firmas o consorcios, para la constitución de una sociedad de economía mixta que se encargaría de la repotenciación y/o renovación de la central térmica de Barranquilla, su operación técnica, comercial, al igual que su administración y mantenimiento. Enunciaron que en los términos de referencia para la preclasificación, se dispuso como requisito a los proponentes, la incorporación del personal de operación de Corelca a la nueva sociedad, por lo que se anexó la convención colectiva de trabajo suscrita entre Corelca y Sintraelecol y la lista de personal.


Enunciaron que un consorcio integrado por diversas compañías, fue precalificado por Corelca e invitado a participar en la convocatoria, en la que se escogería un solo socio para fundar con Corelca una sociedad de economía mixta, que se encargaría de la repotenciación o renovación de la Central Térmica de Barranquilla. Refirieron que C. seleccionó en primer lugar la oferta presentada por el «Consorcio».


Como consecuencia, el 14 de octubre de 1994, se constituyó la empresa denominada Termobarranquilla SA ESP – TEBSA SA ESP, como una sociedad de economía mixta, que asumiría los contratos de trabajo objeto de la sustitución, con lo que pasarían de ser trabajadores oficiales a ostentar la condición de trabajadores particulares; Corelca y Tebsa SA, el 8 de agosto de 1995, suscribieron un acuerdo de sustitución patronal, suscrito y protocolizado por los representantes legales y el mismo entró en vigencia a partir de la hora cero del día siguiente a la entrega de los activos de la planta de Termobarranquilla.


Esgrimieron que la demandada celebró diversas convenciones colectivas con S.; en los artículos vigésimo cuarto literal H de la convención 1996-1997 y vigésimo segundo literal H de la vigente en 1998-1999, dispuso que continuarían todas las prestaciones y beneficios consagrados en la ley para servidores oficiales y que hubiesen sido adquiridos por los trabajadores de la compañía con anterioridad a la sustitución patronal.


Aseveraron que el vínculo con Tebsa SA, terminó como consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, pero que les fue otorgada de manera deficitaria al no incluirse los factores salariales listados en las pretensiones. Invocaron la convención colectiva de trabajo 1994-1995, con asidero en la cual enunciaron que para la liquidación de prestaciones sociales y la pensión, debía incluirse, entre otros factores, el subsidio de transporte, subsidio alimentación, subsidio de escolaridad, subsidio energía, aportes a pensión y salud, calzado y overoles, subsidio para medicina, prima legal de servicios, y prima de vacaciones.

De manera particular para los casos de E.J. y Adolfo Pallares, argumentaron que prestaron sus servicios desarrollando las funciones del cargo de «Ingeniero de Turno», pero para efectos de la nómina y el salario, fueron clasificados como «Auxiliares de Turno», lo que vulneraba el artículo 143 del CST.


Termobarranquilla SA ESP, en respuesta a la demanda (f.°64 a 98, cuaderno 1), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó: la fecha de ingreso de los accionantes; la apertura de una convocatoria pública internacional; los términos de referencia atinentes a la aludida convocatoria; se estableció la incorporación del personal de Corelca a la nueva organización; a los términos de referencia se anexó la convención colectiva 1991-1993 y la lista de trabajadores; los subordinados de Corelca eran trabajadores oficiales; el 14 de octubre de 1994 se constituyó Tebsa SA; el convenio de sustitución patronal; a partir del 21 de octubre de 1995, se configuró la sustitución patronal; a la fecha de retiro no se incluyó como factor salarial para la liquidación, la bonificación extralegal, ni los beneficios educativos.


En su defensa manifestó, que les reconoció pensión de jubilación extralegal, que liquidó según los factores salariales contemplados en la convención colectiva, sin que fuera posible calcularla con otros distintos a los acordados.


En lo que corresponde al pago de prestaciones sociales, enunció que ante la sustitución patronal, y el cambio de régimen legal del vínculo, se recogieron en la convención colectiva, prestaciones que antes eran legales, de tal manera que los derechos de los asalariados no sufrieran merma. Así mismo, anota que no procedía la nivelación salarial, porque, nunca desempeñaron los cargos a los que aluden.


Propuso las excepciones de prescripción, y caducidad, así como las que llamó, inexistencia de obligaciones y cobro de lo no debido.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, concluyó el trámite y emitió fallo el 30 de septiembre de 2014 (f.°272 a 277), en el que decidió:


1° DECLARESE PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la entidad demandada TERMOBARRANQUILLA SA ESP, en consecuencia:


2° ABSUÉLVASE a la demandada TERMOBARRANQUILLA SA ESP., de las pretensiones de la demanda por las razones anotadas en la parte motiva de este fallo.


Sin costas.


Si no fuere apelada esta providencia, CONSÚLTESE con el superior funcional Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (…).

Previa solicitud de la parte actora, el sentenciador de primer nivel, emitió sentencia complementaria el 18 de diciembre de 2014 (f.°305 a 312 Vto., cuaderno 1), así:


1°ADICIONESE la sentencia de 30 de septiembre de 2014, en el asunto de la referencia y en la siguiente forma:


2° DECLARESE probada la excepción de prescripción, frente a las súplicas incoadas por el señor JULIO CESAR MARCHENA (sic) VIZCAINO.


3° ABSUÉLVASE a la demandada de las pretensiones que fueron objeto de decisión en adición de sentencia.


D., los demandantes apelaron.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió fallo el 10 de noviembre de 2016 (f.°340 a 347, cuaderno Tribunal), en el que confirmó el fallo del a quo y dispuso condenar en costas a los actores.


Desde el inicio de las consideraciones, manifestó que en aplicación del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, el análisis se limitaría «únicamente a los aspectos materia de apelación», por lo que estudiaría, en primer lugar, si era procedente «reliquidar los valores cancelados por concepto de cotizaciones o aportes al Sistema general de Pensiones a favor de los accionantes, debido a que presuntamente la pasiva no incluyó el total de los factores salariales devengados como IBC de dichos aportes»; y en segundo término, la pretensión de «nivelación salarial … de los demandantes E.J.P. y A.P.O., sustentada en que desarrollaron funciones de ingenieros de turno, no obstante haber sido contratados para el cargo de auxiliares.


Dejó fuera de discusión los extremos temporales de cada vínculo; argumentó que la encausada, «reconoció a los accionantes (…) pensión de jubilación convencional (…)», siguiendo lo contemplado en la convención colectiva y que dicha prestación, sería compartida con el ISS. Posteriormente, para decidir el primer tema objeto de...

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