SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80163 del 17-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910558966

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 80163 del 17-08-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha17 Agosto 2022
Número de expediente80163
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2989-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2989-2022

Radicación n.° 80163

Acta 30


Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022).


La Corte decide el recurso de casación presentado por MARTHA PÁEZ MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 17 de octubre de 2017 en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y ACERÍAS PAZ DEL RÍO.


  1. ANTECEDENTES


Martha Páez Martínez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Luis Hernando Jaramillo Arbeláez y por tanto, se condene a la administradora accionada a reconocer esta prestación desde la fecha en que se consolidó, la indexación de la primera mesada y de las sumas adeudadas, «los intereses corrientes y de mora»; al pago del «porcentaje que por personas a cargo correspondía al señor Luis Hernando Jaramillo Arbeláez» y del «porcentaje que por necesidad de ayuda de tercera persona corresponde a mi poderdante», y cancelar los daños y perjuicios y las costas del proceso.


Como pretensión subsidiaria solicitó «condenar al pago de intereses corrientes y de mora».


Para sustentar sus pretensiones manifestó que por más de 20 años hizo vida marital con L.H.J.A. compartiendo techo, lecho y mesa, convivencia que se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el fallecimiento de este último, quien sostuvo económicamente a la actora.


Refirió que el señor J.A. se afilió y aportó al ISS hoy Colpensiones y que en el año 2009 presentó serios problemas de salud que requirieron tratamiento médico continuo y una mayor atención por parte de ella durante cuatro años. Explicó que el causante laboró al servicio de Acerías Paz del Río y devengó una asignación básica, horas extras, dominicales y festivos, viáticos, quinquenio y días de descanso compensados en dinero. Sin embargo, al liquidar la pensión de vejez, el ISS omitió incluir una parte «muy significativa de los devengos y consecuentes aportes» realizados, tampoco tuvo en cuenta que cotizó más de 500 semanas a las mínimas requeridas y no otorgó «el porcentaje de la mesada por personas a cargo».


Agregó que la conducta de la parte pasiva le ha causado perjuicios materiales equivalentes al menos a 30 SMLMV y morales por 40 SMLMV y que la demandante no está obligada a soportar la mora de la entidad en el reconocimiento de la pensión. Finalmente indicó que agotó la reclamación administrativa.


Al dar contestación a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos admitió únicamente la reclamación presentada por la actora; de los demás indicó que no le constaban. En su defensa dijo que el fallecido gozaba de una pensión de vejez liquidada en debida forma y que la pretendida beneficiaria de la sustitución pensional no cumple los requisitos para ello, pues no acreditó una convivencia de al menos cinco años inmediatamente antes del deceso; de hecho, en su solicitud pensional no aportó las pruebas requeridas para poder estudiar la prestación tal como se lo advirtió la entidad, pues ni siquiera allegó constancia de la fecha de fallecimiento del causante.


Formuló las excepciones de inexistencia del derecho y la obligación por no reunir los requisitos legales; buena fe; prescripción; falta de causa y título para pedir; cobro de lo no debido y presunción de legalidad de los actos administrativos.


Acerías Paz del Río también dio respuesta con oposición a lo pretendido. Aceptó los hechos relativos a la prestación personal del servicio del causante y los conceptos devengados durante la relación laboral entre las partes, de los demás indicó que no le constaban. En su defensa consideró que no era procedente lo solicitado, toda vez que «las circunstancias de hecho y de derecho aducidas por la parte actora no se produjeron como aparecen» en la demanda.


Propuso las excepciones previas de prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva; en audiencia del 8 de agosto de 2016, se resolvió diferir el estudio de la primera al momento de la sentencia y la segunda fue rechazada por improcedente. También formuló las excepciones de mérito que denominó imposibilidad del reconocimiento de la pensión por mandato constitucional, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones demandadas.

Posteriormente, la parte actora presentó reforma a la demanda adicionando las pretensiones relativas a declarar que Colpensiones omitió incluir en el monto de la mesada pensional del fallecido, los «devengos y acreencias causadas por el entonces trabajador y efectivamente reconocidas por la entidad» y solicitó que se le ordene a A.P.d.R. que remita a Colpensiones los reportes de nómina del causante con el registro de todos los factores salariales con los que se debe incrementar el monto de la mesada pensional. En cuanto a los hechos, precisó que el tiempo de convivencia de la pareja fue superior a 15 años.


C. dio respuesta a esta reforma y reiteró lo expuesto al contestar la demanda inicial. A.P.d.R. no contestó la reforma a la demanda.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 7 de febrero de 2017, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la accionante, declaró probada la tacha de sospecha formulada contra las testigos María Eugenia Páez Martínez y L.E.M. de Torres y condenó en costas a la actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá conoció del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante y mediante sentencia dictada el 17 de octubre de 2017, confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer condena en costas.


Dijo que la controversia se centraba en determinar si la actora acreditaba la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada y si procedían los intereses de mora.


Indicó que estaba demostrado que: i) mediante Resolución 2763 de 1988, el ISS otorgó una pensión de vejez a L.H.J.A. a partir del 9 de junio de 1987 en cuantía inicial de $20.510, calculada con base en 525 semanas y un IBL de $28.404,71 (folio 74); ii) que la calidad de pensionado se corrobora con la Resolución 34331 de 2011 mediante la cual se negó la sustitución de esta pensión a M.F.D., persona ajena al proceso (folio 74 a 76) y que; iii) el pensionado falleció el 29 de noviembre de 2010 (folio 80).


Aclaró que la normatividad que regula la prestación de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del causante, sin perjuicio de excepciones desarrolladas por la jurisprudencia, como el caso de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa. Adujo que la pensión pretendida ha sido regulada por diferentes normas desde la expedición de la Ley 12 de 1975 y que, en este caso, la norma vigente y, por tanto, aplicable, es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, el cual establece como beneficiario de la prestación al cónyuge o compañero permanente que acredite una vida marital con el pensionado o afiliado durante al menos cinco años continuos inmediatamente previos a la muerte.


Precisó que para acreditar este requisito, la demandante aportó: i) una comunicación emitida por el ISS mediante la cual le informa que su solicitud pensional fue trasladada a Colpensiones «para lo de su cargo»; ii) una respuesta de Acerías Paz del Río en la que le manifiesta a la actora que el causante no fue pensionado de esa empresa y que es la administradora de pensiones la encargada de reconocer las prestaciones a que haya lugar; iii) oficio de Colpensiones a través del cual se enlistan los requisitos y documentos que se deben presentar para el trámite de la solicitud pensional y iv) declaración juramentada ante la Notaría 38 de Bogotá rendida por la demandante el 31 de enero de 2014, en la que afirma que compartió techo, lecho y mesa con el causante por más de 15 años (folio 16).


Describió lo expuesto por las testigos María Eugenia Páez Martínez y L.E.M. de Torres, hermanas de la actora, quienes manifestaron que ella tuvo una relación sentimental con el causante y que convivieron en Bogotá por más de 10 años hasta el momento de la muerte. El colegiado encontró, a diferencia de lo considerado por el a quo, que no procedía la tacha de sospecha como quiera que las declarantes informaron los hechos que percibieron de manera concreta y directa, más cuando son los propios familiares quienes pueden dar cuenta de aspectos como la relación de la demandante con el causante.


Sin embargo, consideró que del análisis conjunto de estos testimonios y de los documentos aportados al proceso no era posible establecer de manera fehaciente y sin lugar a dudas, que el pensionado sí hubiera convivido con la demandante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su muerte. Esto, porque las testigos no informaron de una convivencia permanente, pues la primera de ellas solo los frecuentaba cuando viajaba a Bogotá a cumplir citas médicas, y la segunda, únicamente los visitó dos o tres veces, por lo que no les constaba esa convivencia y menos, entre los años 2007 y 2010, pues nada ilustraron al respecto.


Además, resaltó que resultaba sorpresivo que en la reclamación administrativa presentada ante Colpensiones se hubiese indicado que la actora y el causante tuvieron un hijo, G.J.P., pues las declarantes dijeron que la pareja no tuvo hijos y que esta última persona era hijo de la actora, pero con otro hombre con quien sostuvo una relación sentimental anterior.


Explicó que por Resolución CUN A74244 de 2011, el ISS reconoció un auxilio funerario a favor de Carlos Eduardo Castañeda...

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