SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90792 del 16-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559003

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 90792 del 16-08-2022

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha16 Agosto 2022
Número de expediente90792
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3163-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL3163-2022

Radicación n.° 90792

Acta 29


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CRISTALERÍA PELDAR S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Bogotá, el treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró EDGAR EMILIO FLECHAS COLMENARES contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, trámite al que la entidad recurrente se vinculó como litisconsorte necesario.


Téngase a Servicios Legales Lawyers Ltda., representada legalmente por Y.H.M., como apoderada de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


Se reconoce personería a S.T.R., como apoderado sustituto de Colpensiones, en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


Edgar Emilio Flechas Colmenares llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones con el fin de que previa declaración de que es beneficiario del régimen de transición previsto en el Decreto 1281 de 1994, Decreto 2090 de 2003 y artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fuese en consecuencia condenada al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez consagrada en el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, a partir del cumplimiento de los 50 años, junto con las mesadas ordinarias y adicionales e intereses moratorios.


N., que i) nació el 27 de julio de 1963; ii) cotizó al RPMPD 1612 semanas, la cuales fueron ejerciendo actividades de alto riesgo para el empleador Cristalería Peldar S. A.; iii) para el 1° de abril de 1994 contaba con más de 9 años de aportes, por lo que es beneficiario del régimen de transición; iv) el 18 de septiembre de 2014 solicitó a la convocada el reconocimiento de la pensión perseguida debido a la exposición de sustancias cancerígenas, aportando los estudios de riesgo que la soportan; v) por Resolución n.° GNR285001 de 2015, la demandada la negó; vi) contra la misma interpuso el recurso de reposición, siendo desatado en forma desfavorable por Decisión n.° GNR411680 de 2015, por ausencia de cotización por su dador del empleo.


Precisó, que vii) a través de la historia ocupacional Cristalería Peldar S. A., certificó que mientras desempeñó el cargo de labores varias materias primas, selector varios, operador de máquinas decoración, mecánico mantenimiento de primera la realizó con exposición de sílice cristalina y sustancias comprobadamente cancerígenas, durante 8 horas y, viii) estuvo expuesto particularmente al asbesto y a la sílice, ya que las fibras de esas materias primas son desprendidas y al flotar en el aire indefinidamente, convirtiéndose en uno de los factores de riesgo ocupacional por exposición.


Dijo, que ix) por Determinación n.° VPB 19191 de 2016 se desató el recurso de apelación, reiterando la negativa a su prestación; x) el ISS en su momento no realizó las acciones de cobro frente a su empleador con el fin de que efectuara las cotizaciones especiales ordenadas por la ley; xi) las materias empleadas en la producción del vidrio corresponde principalmente al uso de sílice cristalina, proviene de la arena – sílicea – feldespato consideradas esenciales en la fabricación de dicho elemento y xii) el asbesto crisotilo usado como material aislante en la denominada zona caliente en los rodillos utilizados en los hornos de formación de vidrio plano, así como otras sustancias como lo son el níquel – cromo – cadmio – benceno, comprobadas todas estas sustancias como ocupacionalmente cancerígenas para el ser humano por la OMS, a través de su agencia para la investigación del cáncer IARC (f.° 3 a 51 del cuaderno principal).


C., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió i) la fecha de nacimiento; ii) las cotizaciones efectuadas a través de su empleador C.P.S.A., desde el 19 de mayo de 1987; iii) contar para el 1° de abril de 1994 más de 9 años de aportes; iv) la solicitud elevada reclamando la pensión especial y su respuesta y, v) la interposición de los recursos y sus resoluciones.


Sobre los restantes advirtió no ser ciertos o no constarle por ser ajenos a ella.


En su defensa propuso las excepciones de buena fe, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, prescripción y la innominada o genérica (f.° 251 a 259, ib.).


Por su parte, Cristalería Peldar S. A. quien por auto del 18 de diciembre de 2017, fue llamada a integrar la litis (f.° 228 ib.), se resistió igualmente a las peticiones del actor y sobre las manifestaciones efectuadas por éste las negó aduciendo que: i) nunca estuvo expuesto a oficios catalogados de alto riesgo, mientras prestó sus servicios; ii) ha efectuado las cotizaciones al sistema general de pensiones - SGP - que le corresponde conforme a la ley; iii) el extremo inicial del vínculo laboral data desde el 5 de agosto de 1987; iv) para el 1° de abril de 1994 no tenía 9 años de servicios; v) en ningún aparte de la historia ocupacional se advierte que estuvo expuesto a sustancias cancerígenas; vi) no es beneficiario del régimen de transición; y vii) no estaba obligada a realizar cotizaciones adicionales a favor del reclamante, por cuanto itera no estuvo expuesto a sustancias cancerígenas.


En cuanto a las restantes indicó no constarle porque se trataban de circunstancias atribuibles a un tercero y por no constituir un hecho.


A su favor propuso las meritorias de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, prescripción, cobro de la no debido, buena fe y genérica (f.° 261 a 278, ib.)


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 30 de agosto de 2019 (f.° 439 en lo que hace al CD y f.° 440 en lo que respecta al acta, del cuaderno principal), absolvió a las demandadas, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido formuladas por Cristalería Peldar S. A. e inexistencia del derecho y la obligación propuesta por C. y gravó en costas a la parte actora.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de ésta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por decisión del 30 de junio de 2020 (f.° 470 a 480, del cuaderno principal), dispuso:


PRIMERO.- REVOCAR la sentencia apelada, de fecha 30 de agosto de 2019, proferida por la Juez 24 Laboral del Circuito de Bogotá, declarando no probados los medios exceptivos propuestos por las demandadas COLPENSIONES Y CRISTALERIA PELDAR S. A., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demanda[da] ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante E.E.F.C., la pensión especial de vejez a partir del 27 de julio de 2016, 13 mesadas al año, en cuantía de $2'882.592=, junto con los aumentos legales a que haya lugar, año tras año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


TERCERO.- Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, a pagar a favor del demandante E.E.F.C., las mesadas pensionales, causadas y no pagadas desde el 27 de julio de 2016, junto con los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, causados a partir de la exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO.- CONDENAR, a la accionada CRISTALERIA PELDAR S. A., a pagar, el monto de la cotización especial por actividades de alto riesgo, a que haya lugar, en los términos previstos en el art. 5° del Decreto 2090 de 2003, tal como se expuso en la parte motiva de esta previdencia.


QUINTO.- CONDÉNESE en COSTAS de primera instancia a las demandadas COLPENSIONES y CRISTALERIA PELDAR S. A.


El Tribunal consideró como problema jurídico a definir, si el demandante era beneficiario del régimen de transición de que tratan los artículos 36 de la Ley 100 de 1993 y 8 del Decreto 1281 de 1994 y si, en virtud a ellos, le asistía el derecho a percibir la pensión especial de vejez, con las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990.


Determinó como marco jurídico para la resolución del asunto, los artículos 8° del Decreto 1281 de 1994; 6° del Decreto 2090 de 2003; 13 y15 del Acuerdo 049 de 1990; de la Ley 797 de 2003, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993; 488 del CST y 151 del CPTSS; Decreto 2655 de 2014 y la sentencia CC C601-2000.


Acorde con las normas referidas y del análisis de la prueba recaudada por las partes tanto documentales como testimoniales, precisó, que:


i) el actor no era beneficiario del régimen de transición consagrado en los artículos 36 de la ley 100 de 1993 y 8° del Decreto 1281 de 1994, toda vez que, cuando entró en vigencia dichas disposiciones no contaba con 40 o más años de edad, ni con 15 o más años de servicios cotizados;


ii) por lo anterior la norma reguladora de su derecho pensional, era el Decreto 2090 de 2003 y no las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990;


iii) en virtud de la carga de la prueba del artículo 167 del CGP, el promotor del juicio, acreditó el cumplimiento de los requisitos del referido decreto, para optar a la pensión especial de vejez a la edad de 53 años, a la que arribó el 23 de julio de 2016, requiriendo para esa data 1.420 semanas cotizadas, en actividades de alto riesgo, por exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, es decir, 120 semanas adicionales a las 1.300, semanas mínimas requeridas por el SGP, en el RPMPD, conforme el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, cotizando un total de 1.510 semanas, al 31 de marzo de 2016, fecha de su última cotización, de acuerdo con la documental de f.° 52 a 69, del expediente;


iv) del análisis en conjunto de la...

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