SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125518 del 16-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559066

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 125518 del 16-08-2022

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha16 Agosto 2022
Número de expedienteT 125518
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10940-2022





GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente



STP10940-2022

Radicación n° 125518

Acta No. 189



Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintidós (2022).


ASUNTO

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por José Libardo Escobar Murillo en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.


Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de la actuación penal que se cuestiona.


LA DEMANDA


José Libardo Escobar Murillo expone que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2015, del Juzgado Penal del Circuito de Granada, M., fue condenado a la pena de prisión de 150 meses al declararse responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años.


Seguidamente, refiere que, desde el 19 de octubre de 2015 el citado expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio para desatar la apelación que él interpuso contra dicha decisión, sin embargo, no ha obtenido el pronunciamiento de parte de la Corporación de segunda instancia.


A partir de lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, y conforme ello, se ordene a la Sala accionada que emita el pronunciamiento judicial deprecado en el que desate la apelación de la sentencia condenatoria del 30 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, M..


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. La Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Villavicencio informa que, el 26 de octubre de 2015, dicha Corporación recibió por reparto el recurso de apelación presentado por la defensa de José Libardo Escobar Murillo.


Frente al reclamo de mora judicial, detalla que el demandante ya había expuesto su situación ante el Consejo Seccional de la Judicatura del M., Corporación que en Oficio CSJMEO20-502 del 12 de marzo de 2020 consideró que la tardanza estaba justificada en la alta congestión judicial, y conforme a ello estimó que no era procedente iniciar una vigilancia administrativa.


Relata que ante la alta congestión, el Consejo Superior de la Judicatura dispuso la creación de un cuarto despacho1, al cual se remitió2 la actuación penal del actor, junto a 349 procesos más, según oficio del 15 de marzo de 2021.


De modo que, la actual magistrada ponente se vio en la necesidad de hacer una exhaustiva contabilización de términos de prescripción de cada expediente, relación dentro de la cual, asignó el turno 85 al proceso penal del actor, dado que el término de prescripción era de 10 años, circunstancia que le fue informada al interesado en auto del 20 de septiembre de 2021.


Explica la Magistrada que ha sido proactiva en superar la situación de congestión judicial que afronta la Corporación accionada, y en punto a su producción laboral dice que, desde cuando recibió el despacho, ha proyectado:


[…] 103 sentencias anticipadas de Ley 906 de 2004, 67 sentencias anticipadas de Ley 600 de 2000, 97 autos de Ley 906 de 2004, 7 autos de Ley 600 de 2000, 159 autos de ejecución de penas, 54 decisiones de impedimentos, recusaciones y conflictos de competencia, 69 sentencias ordinarias de Ley 906 de 2004, 1 sentencia ordinaria de primera instancia, 24 sentencias ordinarias de Ley 600 de 2000, 9 recursos de queja, 4 incidentes de reparación integral, 14 aclaraciones y salvamentos de voto, 4 habeas corpus de 2 instancia y 3 de primera instancia, 12 consultas de desacato, 6 incidentes de desacato, 214 fallos de tutela de primera instancia y 211 fallos de tutela de segunda instancia.


Además de lo anterior, se realizan audiencias en los procesos de primera instancia y lecturas de las decisiones adoptadas, la proyección de autos de sustanciación, contestación de acciones constitucionales, audiencias, despachos comisorios y demás trámites administrativos que se encuentran a cargo del despacho, aunada a la presidencia de la Sala y del comité seccional de género que se detenta este año, lo que permite evidenciar la ardua labor realizada con el fin de impartir celeridad al trámite de los procesos a cargo.»


Agrega que la situación es crítica por la alta congestión judicial y ha sido puesta en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura y de las Altas Cortes, en busca que se ofrezca una pronta y definitiva solución a una problemática que afecta no solamente a los usuarios de la administración de justicia, sino a los servidores judiciales que llevan a cabo esfuerzos inhumanos para atender con la mayor celeridad posible los procesos a su cargo.


Ahora, en relación con la situación del proceso de incumbencia del demandante, expone que, a la fecha, se encuentra en el turno 15 para emitir decisión de fondo.


Así mismo, detalla que José Libardo Escobar Murillo por similares circunstancias promovió con anterioridad una acción de tutela que fue conocida por esta Corporación en decisión STP8331-2022, del 19 de abril, rad. 123192, en la que se denegó el amparo, al no evidenciarse una mora judicial injustificada.


A partir de lo anterior, evidencia que no ha desatendido las tareas propias de su cargo, y que nunca ha existido una negligencia que constituya una mora judicial injustificada. Motivo por el cual, solicita que no se acceda a la dispensa constitucional deprecada.


2. El Juez Penal del Circuito de Granada, M., se limitó a exponer que ha respetado todas las garantías que le asisten al demandante, sin que se evidencia alguna situación que comprometa el proceder del juzgado de conocimiento de primera instancia, razón por la cual, solicitó que se deniegue la solicitud de amparo.


CONSIDERACIONES


1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de la cual esta Sala es superior funcional.


2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.


3. Revisada la demanda de tutela, se establece que, en el presente asunto, el problema jurídico por resolver, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, incurrió en una afrenta a los derechos fundamentales de José Libardo Escobar Murilo, al no haber resuelto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 30 de septiembre de 2015 emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada, M..


4. No obstante, de manera preliminar y en virtud de que la Corporación accionada refiere que el demandante promovió similar acción de tutela por los mismos hechos, debe descartarse la configuración de una acción constitucional temeraria.


El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.


El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Al respecto, La Corte Constitucional en Sentencia SU-168 de 2017 explicó que:


En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha distinguido la improcedencia de la temeridad. La temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

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