SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89837 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559077

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 89837 del 19-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente89837
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2666-2022


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2666-2022

Radicación n.° 89837

Acta 24


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOAQUÍN ALONSO GÓMEZ SUÁREZ, frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 11 de diciembre de 2019, dentro del proceso promovido en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.


  1. ANTECEDENTES


Joaquín Alonso G.S. demandó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que le fuera reconocida la pensión sanción contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, a partir del 9 de enero de 2017.


Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de todas las sumas adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 9 de enero de 1957 y que laboró al servicio de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia entre el 4 de marzo de 1978 y el 29 de noviembre de 1991. De igual forma, expuso que tuvo la condición de trabajador oficial y que su último salario correspondió a la suma de $192.866 mensuales.


Relató que el contrato de trabajo finalizó de manera unilateral por el empleador y con ocasión de la liquidación de la entidad; que, si bien ello constituyó una terminación legal, pues se produjo bajo la figura de la supresión del cargo, no se configuró una justa causa en concordancia con las causales que taxativamente están consagradas en la ley.


Por el contrario, precisó que fue despedido de manera «[…] abrupta, intempestiva, arbitraria e injusta». Incluso, argumentó que no hubo un proceso disciplinario previo; que no le fue permitido rendir descargos o asesorarse del sindicato base de dicha empresa y, finalmente, que tampoco se oficializó su desvinculación a través de una resolución administrativa, tal y como lo dispone el artículo 44 del Reglamento Interno del Trabajo.


Con lo cual, dijo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión sanción contenida en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, comoquiera que acreditaba 13 años, 7 meses y 21 días laborados en la misma entidad, así como que fue despedido sin justa causa. Adicionalmente, dispuso que la prestación se debía conceder a partir del 9 de enero de 2017, fecha en la que cumplió 60 años.


Aclaró que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia en su calidad de entidad que otorgaba pensiones, no afiliaba ni hacía descuentos a sus trabajadores para subrogar los riesgos a su cargo. Así mismo, mencionó que actualmente está percibiendo una prestación de invalidez, la que es compatible con la pretendida.


Informó que, a través de la Resolución n.º 0724 del 11 de mayo de 2017, la entidad negó el derecho al reconocimiento de la pensión. En los anteriores términos, mencionó haber agotado en debida forma la reclamación administrativa.


Al contestar la demanda, el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la fecha de nacimiento, los extremos temporales de la relación laboral, la terminación del contrato de trabajo con base en la supresión del cargo y el agotamiento de la reclamación administrativa.


Alegó que no se produjo un despido injusto según lo fundamenta el demandante, sino que, por el contrario, obedeció a una causa legal, que en modo alguno puede derivar en el otorgamiento de una pensión sanción. Además, aseguró que las alegaciones hechas por el señor G.S. debieron probarse y no bastaba su acusación.


Por último, estableció que la pensión sanción y la de invalidez no podían concederse simultáneamente, sobre todo porque no reúne siquiera los requisitos para la causación de la primera de ellas.


En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, «Presunción de legalidad de los actos administrativos», buena fe, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, «Ausencia de interés jurídico por la activa en obtener sentencia favorable a sus pretensiones» y prescripción.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante fallo del 29 de agosto de 2019, absolvió a la demandada.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. mediante fallo del 11 de diciembre de 2019, confirmó la sentencia del juzgado.


Para fundamentar su decisión, propuso como problema jurídico determinar si procedía la excepción de cosa juzgada entre el proceso adelantado previamente por el demandante y el que aquí se discute.


Al respecto, se refirió al artículo 303 del Código General del Proceso y citó algunos pronunciamientos de esta Corporación, para definir la cosa juzgada como el escenario en que dos procesos tienen identidad de objeto, causa y partes. Lo anterior, agregó, se acompasa con la idea de que todas las providencias ejecutoriadas ya resolvieron en debida forma un asunto particular y que sobre este no se puede reabrir indefinidamente el debate.


Por otro lado, agregó que las diferencias sutiles entre uno y otro litigio no desvirtúan la cosa juzgada, pues no se busca que sean calcadas las piezas procesales ni las disquisiciones propias de cada una de las instancias, sino que el núcleo del análisis sea análogo y se resuelvan los mismos presupuestos.


Con lo cual, descendiendo al caso concreto, concluyó que en el folio 93 estaban las sentencias proferidas en el anterior proceso por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío y la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia; que en ambas se podía evidenciar que las partes en disputa eran las mismas que aquí se presentaron, así como que la pretensión principal fue el reconocimiento de una pensión sanción, tal y como en el que aquí se discute.


Sin embargo, en el litigio previo no se accedió a la prosperidad de las pretensiones, en primer lugar, porque el juzgado argumentó que solo a partir de la Ley 50 de 1990 la prestación del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 operaba para los trabajadores del sector privado y que dicha condición no la ostentaba el trabajador y, finalmente, porque el Tribunal estimó que la terminación fue legal y sin justa causa.


Así las cosas, planteó que, a pesar de que en el presente proceso que aquí se aborda se introdujeron nuevos supuestos y argumentaciones como la ausencia de una diligencia de descargos o la no oficialización del despido, ciertamente «[…] el núcleo de la causa petendi no varió», es decir, el otorgamiento de la pensión sanción.


Por lo tanto, aludió a que no era conducente reabrir un proceso que previamente se resolvió en debida forma y sobre el que no hubo objeción de las partes, más allá de las que las mismas etapas avalan.


  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y dentro de las limitaciones y alcances del recurso extraordinario.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, una vez constituida en sede de instancia, revoque totalmente la proferida por el juzgado y, en su lugar, acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no es replicado y se resuelve a continuación.


  1. CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia de ser violatoria,

[...] por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos: 1, 9, 10, 13, 16, 18, 21, 467, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2, 11, 17, 36 y 49 de la Ley 6ª de 1945; 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 44, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; 2 de la Ley 65 de 1946; 1, 2 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8º de la Ley 171 de 1961; 11, 21 y 22 del Decreto 1611 de 1962; 27, 28, 29, 41, 68 y 69 del Decreto 3135 de 1968; 68, 72, 73, 74, 75 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 433 de 1971; 110 del Decreto 1660 de 1978; 1 a 4, 7 Decreto 1359 de 1993; 1 a 3 Decreto 1293 de 1994; 25, 53 y 128 de la Constitución Política de Colombia, T. estas a las que fue compelido el Ad quem al cometer violación medio de las siguientes normas procesales: artículos 167 y 302 del Código General del Proceso y de los artículos 60, 61 y 145 del ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR