SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91644 del 19-07-2022 - Jurisprudencia - VLEX 910559095

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91644 del 19-07-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Julio 2022
Número de expediente91644
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2664-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada ponente


SL2664-2022

Radicación n.° 91644

Acta 24


Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 27 de mayo de 2020, en el proceso que instauró en su contra JESÚS ALBERTO ACOSTA BÁEZ y MARÍA ESPERANZA R.R..


  1. ANTECEDENTES


Jesús Alberto Acosta Báez y M.E.R.R., demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. (en adelante Protección S.A.), con el fin de que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes y los intereses moratorios, con ocasión de la muerte de su hijo ocurrida el 18 de mayo de 2016.


Fundamentaron sus peticiones, en que N.J.A.R. cotizó 101,86 semanas en los tres años anteriores a su fallecimiento, a cargo del empleador Abad Empresa de Servicios Temporales Ltda. como trabajador de oficios varios en construcción; que no tuvo hijos; que estaba soltero y que, mediante comunicado del 26 de diciembre de 2016, Protección S.A. negó la pensión de sobrevivientes, con el argumento de que no estaban subordinados financieramente al causante, decisión que fue confirmada en oficio del 24 de abril de 2017.


Sostuvieron que sí dependían económicamente de su hijo fallecido, «[…] en forma permanente y constante, quien les suministraba la suma de $250.000 mensuales en efectivo y en mercados la suma de $400.000, […] no poseen bienes, rentas ni empleo, de poca formación educativa. La señora se ocupa del hogar, su esposo se desempeña como oficial de construcción en forma independiente, en forma ocasional».


Al dar respuesta a la demanda, Protección S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó las semanas cotizadas por el fallecido, el trámite administrativo e indicó que no le constaban los demás.


En su defensa propuso las excepciones de falta de legitimación por activa e incumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la prestación económica reclamada, buena fe y prescripción.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 24 de julio de 2019, decidió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor N.J.A.R. (q.e.p.d.) dejó causada la pensión de sobreviviente en los términos que trata la Ley 100 de 1993.


SEGUNDO: DECLARAR a los demandantes J. (sic) ALBERTO ACOSTA BAEZ (sic) Y MARIA (sic) ESPERANZA R.R., en calidad de padres, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en igual proporción, esto es, 50% para cada uno de ellos.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar a favor de los demandantes señor J. (sic) A.A.B. (sic) Y MARIA (sic) ESPERANZA R.R., valor que asciende a la suma de $30.665.151., por el periodo comprendido entre 19 de mayo de 2016 al 30 de junio de 2019, cifra que deberá pagarse en los porcentajes antes indicado para cada uno de los demandantes.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. a reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales, desde cada periodo de causación hasta la fecha efectiva de pago, sin perjuicio de las que se sigan causando con posterioridad.


QUINTO: ABSOLVER a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones invocadas en su contra.


SEXTO: AUTORIZAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN S.A. para que del retroactivo realice el descuento que corresponda, por aporte con destino al sistema de seguridad social en salud; y en caso que hubiese pagado la devolución de saldos, se autoriza para que descuente el valor que se hubiere pagado por dicho concepto.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de mayo de 2020, confirmó la decisión proferida en primera instancia.


Definió que el problema jurídico consistía en establecer «[…] si se equivocó el juzgado de primera instancia al concluir que los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes al no estar demostrada su dependencia económica en relación con su hijo N.A.


Precisó que no estaba en discusión que N.J.A.R. falleció el 18 de mayo de 2016; que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues en el reporte de semanas cotizadas en pensiones constaba que dentro de los tres años anteriores a su muerte cotizó 99,71 semanas y que los demandantes eran sus padres.


Estableció que, con base en la fecha del fallecimiento del causante, la norma aplicable al asunto era el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003.


Explicó que conforme a lo desarrollado en las sentencias CC C-111 de 2006, CSJ SL1310-2019 y CSJ SL1219-1019, la dependencia económica no debía ser absoluta, sin que ello significara que no fuera necesaria la comprobación de la sujeción de los padres respecto del hijo causante para sostener su mínimo vital, quienes podían recibir ingresos adicionales, siempre y cuando, estos no garantizaran su autosuficiencia financiera, la cual debía ser analizada para el momento en que ocurrió el fallecimiento.


Después de lo cual, estimó:


Conforme a lo anterior y descendiendo al caso en concreto se tiene que, tal y como lo concluyó el juzgado de primera instancia, del material probatorio durante el proceso se encuentra probado que los demandantes sí dependían económicamente de su hijo dentro del marco definido por la jurisprudencia mencionada con anterioridad. A la anterior conclusión se arriba luego de que los testigos L.M.Á.R., madre de un amigo del causante, G.A.B. hermano del actor, N.G.A., sobrino del actor y Edison Fabián Rosso, amigo del causante, indicaron de manera unánime espontánea y conteste que: el afiliado fallecido N.A. vivía con sus padres y su hermano menor; era soltero y no tenía hijos; trabajó en un club como mensajero por el lapso de 2 años; que inició estudios de educación física en la Universidad Uniminuto; que […] dejó sus estudios y su trabajo para dedicarse a las obras de su padre, dado que éste presentaba una afectación en la columna que le impedía continuar realizando sus labores como maestro de obra. De suerte que si bien el actor seguía celebrando contratos relacionados con su oficio, lo cierto es que el causante los ejecutaba de manera directa siendo el producto de ello el único ingreso de su familia. Que el señor N.A. aportaba en el hogar para las facturas y el mercado y después de su fallecimiento, sus padres han debido ser ayudados por familiares y amigos pues no tienen como solventar su sustento.


Lo anterior contrario a lo insinuado por el apelante no presenta contradicción con las pesquisas realizadas en la investigación administrativa llevada a cabo por Protección, pues nótese que todos los entrevistados indicaron claramente que el actor se dedicaba a la construcción de manera independiente; que el causante estudió educación física y trabajó en un club denominado La Pradera y que le ayudaba a su padre en el oficio de la construcción; que los ingresos de la familia provenían de lo que el actor y el causante percibían en la construcción y de la mensajería del señor N.A., así se extrae de los folios 89 y siguientes. Y es que si bien el demandante indicó en la investigación administrativa que su salario era de 2 millones de pesos y el de su hijo de $1.200.000 mil pesos que le aportaba al hogar una suma de $250.000, siendo responsabilidad del actor el valor de $1.020.700 mil pesos, lo cierto es que el convocante también indicó que su hijo laboraba en construcción, siendo el señor J.A.A. su jefe, lo cual al analizarse de manera conjunta con la testimonial recaudada en el proceso permite concluir que los ingresos de ambos independientemente de su valor provenían de la misma actividad, esto es, de las labores de construcción, las cuales conforman las declaraciones recaudadas en el proceso eran ejecutadas directamente por el causante, en tanto que el actor, dada su condición de salud, únicamente, podría celebrar los respectivos contratos y eventualmente supervisados.


[…]


Así las cosas debe advertir la sala que acertó el juzgado de primera instancia al concluir la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo ya que este con su fuerza de trabajo al ejecutar directamente los contratos de su padre permitía la generación de ingresos para ambos los cuales constituían la única fuente para solventar las necesidades del hogar. Además, el causante de sus propias ganancias efectuaba el pago de los servicios públicos como los refirieron los testigos y del mercado la suma de hasta $400.000 como da cuenta la certificación expedida por el propietario del establecimiento El trigal J.D.M. ubicado en Guasca, Cundinamarca, en la que además especifica que el causante tenía un cupo de crédito.


De otro lado ha de decirse que,...

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